- Fecha: 30-06-1999
- Número BOICAC: Número BOICAC 38/JUNIO DE 1999-11
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Sobre los límites a considerar en los ejercicios que se cierren a partir del 31 de diciembre de 1999 a efectos de la dispensa de la obligación de consolidar por razón del tamaño.
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La regulación de la cuestión suscitada en la consulta se halla recogida en el artículo 43.1.1ª del Código de Comercio, en la Disposición Transitoria del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, y en el artículo 8 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (en adelante, NOFCAC) aprobadas por el citado Real Decreto 1815/1991. En concreto, el artículo 43.1 del Código de Comercio indica que las sociedades mencionadas en el artículo 42 no estarán obligadas a efectuar la consolidación, salvo que alguna de ellas haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado bursátil, si concurre la circunstancia siguiente: "1.ª Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad dominante el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada." Asimismo, resulta necesario considerar que el punto 2º de la Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, TRLSA) aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece lo siguiente: "Primera. Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto apruebe: ... 2º. La modificación de los límites monetarios que figuran en esta Ley para que puedan ser de aplicación las cuentas anuales abreviadas y con arreglo a los criterios fijados por las Directivas comunitarias." Por lo tanto, la utilización de la habilitación reglamentaria por parte del Gobierno supone la modificación tácita de aquellas disposiciones (entre ellas, las de las NOFCAC) que traigan causa en los límites establecidos para la formulación de cuentas anuales abreviadas y, consiguientemente, los límites aplicables a los ejercicios que se cierren a partir del 31 de diciembre del año 1999 a efectos de la dispensa de la obligación de consolidar por razón del tamaño serán los establecidos en el Real Decreto 572/1997, de 18 de abril, para la formulación de la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada o en las sucesivas modificaciones que puedan efectuarse. Por otra parte, es conveniente hacer referencia a la forma de computar los límites para los ejercicios que se cierren a partir del 31 de diciembre del año 1999. Dado que se pone de manifiesto una situación similar a la que se produjo con ocasión de la modificación de los límites efectuada por la Disposición adicional segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el criterio asumido por este Instituto es el recogido en la consulta publicada en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas número 24, de febrero de 1996. Por ello, los nuevos límites se deben tomar en consideración para todos los ejercicios a computar en los cierres que tengan lugar a partir del 31 de diciembre de 1999. Es decir, si en el primer ejercicio cerrado con posterioridad a la citada fecha se sobrepasan dos de los límites, habrá que proceder a aplicar dichos límites al ejercicio precedente para, en el caso de que se produjese la misma situación (sobrepasarse dos de los nuevos límites establecidos), hallarse obligado a formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados.
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