- Fecha: 31-01-1991
- Número BOICAC: Número BOICAC 04/ENERO DE 1991-7
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Tratamiento contable a aplicar en la cuenta "Previsión libertad de amortización R.D.L. 2/85".
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1.º La Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, contienen numerosas disposiciones contables que son de obligado cumplimiento por parte de las empresas . La entrada en vigor de estas normas supone la derogación tácita de todas aquellas disposiciones del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Decreto 530/-1973, de 22 de febrero, que se opongan a las mismas. 2.º La entrada en vigor de las normas antes aludidas se produjo el 1 de enero de 1990, si bien las disposiciones sobre cuentas anuales contenidas en ellas, salvo en lo que respecta a su depósito en el Registro Mercantil, serán de aplicación para aquellos ejercicios cuya fecha de cierre sea posterior al 30 de junio de 1990, (Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria). 3.º El nuevo Plan General de Contabilidad está en tramitación y, en consecuencia, no ha sido aún aprobado. 4.º No obstante, en el caso de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o comanditarias por acciones, los artículos 175 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas prevén el esquema de balance al que deberán ajustarse dichas sociedades, esquema en el que no se incluye ninguna partida específica que recoja el concepto de previsiones. Por tanto, los importes que se incluían bajo esta rúbrica deberán quedar recogidos en el nuevo esquema, bien dentro de las reservas, bien entre las provisiones para riesgos y gastos. Dado que la "previsión libertad de amortización" se constituía a través de la retención de resultados con el objeto de reflejar la diferencia entre la dotación fiscal a la amortización y la depreciación efectiva de los bienes acogidos a la libertad de amortización y no con la finalidad de cubrir gastos, pérdidas o deudas, los importes de esta previsión deberán quedar incluidos dentro del epígrafe de Otras reservas. A estos efectos, el artículo 173.2 del mismo texto refundido establece que "Podrá hacerse una subdivisión más detallada de estas partidas (las contenidas en los esquemas de balance y cuenta de pérdidas y ganancias), siempre que se respete la estructura de los esquemas establecidos en dichos artículos. Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las ya previstas en dichos esquemas". 5.º En el caso de empresas que revistan una forma jurídica diferente a la antes comentada, el artículo 35.7 del Código de comercio establece que "A falta de disposición legal específica, la estructura del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente". Estando pendiente de aprobación dichos modelos (Plan General de Contabilidad), deberá aplicarse por analogía un tratamiento similar al comentado para las sociedades anónimas, la responsabilidad limitada y comanditarias por acciones. Esta contestación debe entenderse realizada sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2,3 y 4 del artículo 34 del Código de Comercio y del futuro desarrollo reglamentario en materia contable de la legislación mercantil. (*)La respuesta fue realizada antes de la aprobación y posterior publicación del Plan General de Contabilidad.
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