Implantación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)

  • Fecha: 30-06-2004
  • Número BOICAC: Número BOICAC 58/JUNIO 2004-1
  • Sobre la implantación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).

  • El 19 de julio de 2002 se aprobó el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad. El artículo 3 del citado Reglamento establece que corresponde a la Comisión Europea decidir acerca de la aplicabilidad de las normas internacionales de contabilidad en la Comunidad. En este sentido, el 13 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (CE) nº 1725/2003 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad. Por otra parte, el 31 de diciembre de 2003 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. El citado texto legal recoge, en la Disposición Final Undécima, “Normas Contables”, las disposiciones sobre la aplicación de las NIC en España. Adicionalmente, introduce modificaciones en determinados artículos del Código de Comercio y del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. De la citada normativa, tanto europea como española, se deduce lo siguiente: 1) Las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas por la Unión Europea están recogidas en el Reglamento 1725/2003 de la Comisión Europea, que ha adoptado todas las normas internacionales de contabilidad existentes a 14 de septiembre de 2002, a excepción de la NIC 32, la NIC 39 y las interpretaciones relacionadas con ellas. El texto de las normas está incluido en el citado reglamento, pudiéndose acceder al texto íntegro en castellano a través de la página web del ICAC, www.icac.mineco.es. En el Reglamento se incluye una Nota a pie de página en la que se dice: “Ningún apéndice a estas normas e interpretaciones se considerará parte de las mismas, por lo que no se publicará”. Esta nota explicativa delimita el contenido obligatorio de cada una de las normas internacionales de contabilidad adoptadas por el Reglamento de la Comisión, que es exclusivamente el recogido en el anexo del mismo. 2) Estarán obligados a aplicar las NIC previstas en el punto anterior para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005 y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas que deban formularse de los grupos de sociedades en los que alguna de ellas, a la fecha de cierre del ejercicio, haya emitido valores que hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, en el sentido previsto en el punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables. No obstante, si los únicos valores que se han admitido a cotización, según lo dispuesto en el párrafo anterior, son valores de renta fija, las sociedades, excepto las entidades de crédito, podrán seguir aplicando la normativa española prevista en la sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que la desarrollan, hasta los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2007, salvo que hubiesen aplicado en un ejercicio anterior las NIC adoptadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. 3) Tendrán la opción de aplicar las NIC los grupos de sociedades en los que ninguna de las sociedades que los integran, a la fecha de cierre del ejercicio, haya emitido valores que hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, en el sentido previsto en el punto 13 del artículo 1 de la citada Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005 y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas. Por lo tanto, estas sociedades podrán optar a los efectos descritos, entre aplicar la normativa prevista en la sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que la desarrollan o aplicar las NIC. No obstante, si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas. 4) Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y que de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen cuentas anuales individuales, vendrán obligadas en los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, a informar en la memoria de las principales variaciones que se originarían en los fondos propios y en la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea (Apartado decimosexto del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, introducido por el artículo 107 de la Ley 62/2003).



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