- Fecha: 30-09-2002
- Número BOICAC: Número BOICAC 51/ SEPTIEMBRE DE 2002-4
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Sobre la interpretación que corresponde dar en caso de una escisión al artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, relativo a las circunstancias que posibilitan la formulación de balance abreviado y, por ende, de la excepción de la obligación de someter sus cuentas anuales a revisión por parte de auditores de cuentas (artículo 203.2 del TRLSA).
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En concreto, la consulta plantea el caso de una sociedad que segrega una parte de su patrimonio sin extinguirse, traspasando lo segregado a una sociedad de nueva creación. En relación con ambas sociedades, la sociedad escindida y la beneficiaria, se cuestiona la obligación de auditoría de las cuentas anuales respecto al primer ejercicio que se cierra con posterioridad a la inscripción de la escisión en el Registro Mercantil, señalándose que en el ejercicio precedente, la sociedad estaba sometida a obligación de auditoría. El artículo 203 del TRLSA establece la obligación general de las sociedades anónimas de verificar sus cuentas anuales e informe de gestión por auditores de cuentas, exceptuando de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado. A este respecto, el artículo 181 del TRLSA recoge en su apartado 1 los requisitos que durante dos ejercicios consecutivos deben reunirse (al menos dos de ellos) a la fecha de cierre para poder formular balance abreviado. Una vez adquirida la facultad de formular balance abreviado (y la consiguiente exoneración de obligación de auditoría) no se perderá si no se dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de los citados requisitos. Por su parte, el apartado 2 del artículo 181, dispone: “En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance abreviado si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.” De acuerdo con lo anterior, en relación con la sociedad beneficiaria, hay que indicar que las cuentas anuales del primer ejercicio social desde su constitución (fecha de inscripción en el Registro Mercantil), habrá que analizar si concurren en ese primer ejercicio social dos de los tres requisitos para poder formular balance abreviado, conforme a lo establecido en el artículo del TRLSA anteriormente reseñado. En cuanto a la sociedad que se escinde, este Instituto entendía que existían dudas sobre la interpretación del susodicho artículo 181.2: - Por un parte, parece que cabría considerar que no estando incluido el supuesto de la escisión en el mencionado apartado 2, éste no le resultaría de aplicación, por lo que debería seguir considerándose la regla de los dos años recogida con carácter general en el apartado 1. Adicionalmente, en tanto continúa la personalidad jurídica de la sociedad podría defenderse que no existen razones, al menos suficientes, para propugnar una ruptura en la exigencia de la continuidad concretada en el mantenimiento durante dos años consecutivos de las circunstancias especificadas. -No obstante, surgen dudas por dos motivos; en primer lugar, por la referencia contenida en el artículo 254 del TRLSA que en relación con el régimen de escisión establece “La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en los artículos siguientes, por las normas establecidas para la fusión en la presente Ley, ...” , de lo cual podría considerarse que, si bien el citado artículo parece referirse a la regulación de los procesos de estas operaciones societarias, la remisión hecha se debe entender en un sentido más amplio. Adicionalmente, en apoyo de esta interpretación hay que indicar que resultaría en cierta medida paradójico que mientras el supuesto de transformación queda incluido en el artículo 181.2, el de escisión, que económicamente suele ocasionar mayores alteraciones en lo referente al aspecto dimensional de la sociedad, quede fuera de su aplicación. Por lo expuesto, este Organismo solicitó opinión a la Dirección General de los Registros y el Notariado, que entiende aplicable el artículo 181 al caso de la escisión, y que en relación con la sociedad preexistente, la escindida que mantiene su personalidad jurídica, igual que sucede con la transformada o la absorbente en una fusión, el precepto permite acortar el horizonte temporal de cómputo de los tres parámetros cuantitativos del artículo 181 al primer ejercicio desde que tiene lugar la escisión y sin que sea relevante para el legislador qué clase de formato de cuentas anuales hubiera presentado la sociedad escindida en el ejercicio anterior.
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