Valores Negociables.NV 8ª. Acciones y Obligaciones propias.NV 10ª.

  • Fecha: 31-12-2001
  • Número BOICAC: Número BOICAC 48/DICIEMBRE DE 2001-9
  • Sobre el tratamiento contable de la adquisición de acciones de la propia sociedad sin el propósito inicial de reducción del capital y, en particular, del criterio para registrar, en su caso, la correspondiente corrección valorativa

  • En primer lugar, es preciso señalar que la contestación a la presente consulta se realiza sobre la base de considerar que se cumplen los límites y requisitos prescritos por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, acerca de la adquisición derivativa de acciones propias. Una vez indicado lo anterior, la norma de valoración décima del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, remite para valorar las acciones propias a la norma de valoración octava, que establece como regla general que los valores negociables, sean de renta fija o variable, se valorarán por su precio de adquisición. Dentro de este tratamiento general, en relación con las ac-ciones propias hay que considerar que su tratamiento contable es el de un activo más, si éstas se adquieren para su posterior enajenación, mientras que si su fin último es el de la amortización del capital, figuran minorando los fondos propios, es decir, no se configuran como un activo. Por ello, en la dotación de las provisiones por depreciación de las acciones propias adquiridas para su posterior enajenación, habrá que considerar que el importe de la provisión deberá ser la diferencia entre el precio de adquisición y, en su caso, el menor de los tres importes siguientes: cotización del último día del ejercicio, cotización media del último trimestre o valor teórico de las acciones. Este criterio ya ha sido manifestado por este Instituto encontrándose publicado en la consulta número 8 del BOICAC número 12. Al respecto hay que señalar que no cabe duda, que el principio de prudencia establecido en el artículo 38 del Código de Comercio, obliga a registrar las pérdidas en el momento en que se conocen. Este hecho unido a que, como se ha indicado anteriormente, las acciones, pueden determinar una posible reducción de capital, donde se pondría de manifiesto una pérdida por la diferencia entre el valor teórico y el valor de adquisición, determinó la opinión de este Instituto en los términos expresados anteriormente. Siendo esto así, en caso de que el valor teórico fuera el menor, y por tanto fuese el parámetro a considerar para el cálculo de la corrección valorativa, el importe de la citada provisión puede descomponerse en dos tramos: efecto mercado, que se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias, como un valor negociable más, y el efecto derivado de la posible reducción de capital, que por similitud con la situación que se produciría en el caso de que se hubieran adquirido las acciones para dicho fin, se imputará a reservas. Si finalmente las acciones propias fueran objeto de enajenación, debe tenerse en cuenta que el importe de la provisión dotada con cargo a reservas de acuerdo con lo expuesto en el párrafo precedente, originará un abono a reservas.



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