Valores negociables NV 8º PGC.

  • Fecha: 31-12-2000
  • Número BOICAC: Número BOICAC 44/DICIEMBRE DE 2000-4
  • Sobre el criterio a seguir para cuantificar las posibles correcciones valorativas en inversiones en el capital de empresas del grupo

  • La norma de valoración octava contenida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, establece que a efectos de determinar el importe de las posibles provisiones por depreciación de las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas admitidas o no a cotización en un mercado secundario organizado, se comparará el precio de adquisición con el que resulta de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, es decir, el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración posterior y atendiendo a la evolución de los fondos propios de la sociedad participada. En el supuesto de que ésta última participase a su vez en el capital de otras sociedades, se plantea la duda acerca de qué fondos propios deberían ser considerados a efectos de calcular el valor teórico contable; los fondos propios individuales de la sociedad participada, o bien los fondos propios consolidados. Lo que en definitiva se cuestiona es el alcance de lo establecido en la indicada norma de valoración 8ª, cuando dispone que debe compararse "el precio de adquisición con el que resulta de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica". Desde un punto de vista económico, dada la naturaleza de las cuentas anuales consolidadas, que en definitiva tratan de informar de la realidad económica de un grupo de sociedades, parece lógico que al ser esa entidad económica sobre la que se invierte, deben ser los fondos propios que recojan dichas cuentas anuales consolidadas los que deberán tenerse en consideración, en tanto en cuanto, éstos expresan la situación patrimonial a la que un inversor atiende cuando realiza la operación de adquisición. Adicionalmente a lo anterior, el criterio expuesto permitiría lograr la adecuada sintonía en la situación que se pondría de manifiesto en las cuentas anuales consolidadas que, en su caso, tuviera que formular el inversor. En lo que se refiere al cálculo del valor teórico contable, este Instituto recientemente ha expresado su criterio en la consulta número 1 del BOICAC número 43 de septiembre de 2000.



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