- Fecha: 31-03-2012
- Número BOICAC: Número BOICAC 89/MARZO 2012-4
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Sobre si el auditor de las cuentas anuales de una sociedad anónima incurriría o no en la causa de incompatibilidad establecida en el artículo 13.1.e) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el hecho de realizar un trabajo de valoración de acciones de dicha sociedad en el caso de transmisión de dichas acciones por separación de socios (no mortis causa), conforme a lo establecido en los estatutos de la sociedad de acuerdo con lo previsto a este respecto en el artículo 123.7 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y dado que en el artículo 46.5 del Reglamento de desarrollo del TRLAC, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, no se contempla expresamente esta actuación del auditor.
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En relación con la cuestión planteada, hay que advertir que este Instituto publicó, en su Boletín Oficial número 57, la contestación a una consulta similar que le fue formulada, si bien referida a los artículos entonces vigentes de las leyes de sociedades anónimas (art. 63 del Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), responsabilidad limitada (art.29.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo) y auditoría de cuentas (art.8.2.f de la Ley 19/1988, de 12 de julio). Dicha consulta se encuentra accesible en la página de internet de este Instituto: www.icac.meh.es. En la contestación a la mencionada consulta se venía a concluir que "Los trabajos de valoración de acciones y participaciones que pudieran realizarse en el ámbito a que se refieren los artículos 63 de la Ley de Sociedades Anónimas y 29.1 de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en los que no se prohíbe expresamente, en dichos preceptos, su realización por el auditor de cuentas de la compañía, pueden considerarse, con carácter general, que están incluidos en los trabajos previstos en la letra f) del artículo 8.2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, en la medida en que las cuentas anuales u otros estados financieros pueden resultar afectados de modo relevante, en el sentido expuesto, por aquellos trabajos de valoración que se acepten y realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 44/2002 de Medidas." Es decir, se concluía que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 44/2002, los trabajos de valoración de acciones o participaciones sociales de una sociedad serían incompatibles con la realización de la auditoria de las cuentas anuales de esa misma sociedad al concurrir los elementos que conforman la conducta definida en el citado artículo 8.2.f). Debe tenerse en cuenta que la citada Ley 44/2002, con el objeto de favorecer la fiabilidad y confianza en la información financiera de las empresas, vino a reforzar la independencia de los auditores de cuentas en su trabajo de revisión de dicha información financiera, modificando a este respecto no sólo el régimen de incompatibilidades expresamente establecido en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, sino también y de forma paralela los artículos correspondientes de las leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada relativos a este tipo de trabajos de valoración de acciones o participaciones sociales de las distintas sociedades, atribuyéndolos a partir de su entrada en vigor a un auditor distinto al auditor de las cuentas anuales de la sociedad, a diferencia de cómo hasta ese momento se encontraba regulado, que se atribuía al auditor de la sociedad. En consecuencia, dado que el contenido de la normativa reguladora, tanto de sociedades como de auditoría de cuentas, no se ha visto prácticamente modificado respecto a la cuestión planteada, no procede más que reiterarse en los argumentos y conclusión expresados en la consulta antes referida, al entender que la realización de un trabajo de valoración de acciones de una sociedad supone la evaluación de información significativa de las cuentas anuales (al menos cualitativamente) e implica la asunción de supuestos, metodologías, estimaciones e interpretaciones de hechos que dependen en un alto grado de evaluaciones subjetivas sobre los asuntos contables, financieros y económicos de la entidad, cumpliéndose así las circunstancias previstas en los artículos 13.1.e) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y 46.5 de su Reglamento de desarrollo. En cuanto a que el reciente Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, no contempla, en su artículo 46.5, que el auditor de cuentas no pueda llevar a cabo la valoración de las acciones de una sociedad, debe indicarse que, efectivamente, en dicho artículo no se menciona de forma expresa la "valoración de acciones", pero al igual que tampoco se cita ni se distingue ningún otro tipo de trabajo de valoración específico, los cuales serán incompatibles en la medida en que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 13.1.e) del texto refundido de la ley de auditoría y en el propio artículo 46.5 de su Reglamento de desarrollo. A conclusión distinta no puede llegarse, en base a la previsión contenida en el artículo 123.7 del Reglamento del Registro Mercantil, que se refiere a la posibilidad de que los estatutos puedan establecer que el valor real de las acciones sea fijado por el auditor de cuentas de la sociedad, puesto que la citada previsión debe entenderse superada por el posterior y nuevo régimen legal incorporado por la Ley 44/2002, de 22 de septiembre, y que se ha mantenido en la Ley de Auditoría de Cuentas por la reforma operada a través de la Ley 12/2010, de 30 de junio, y desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre.
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