- Fecha: 31-12-1992
- Número BOICAC: Número BOICAC 11/DICIEMBRE DE 1992-1
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Sobre si una Agrupación de Interés Económico constituida por dos auditores (personas físicas) inscritos como ejercientes individuales en el ROAC, es preceptivo inscribir dicha sociedad como tal en el ROAC.
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Este Instituto entiende: 1º. Que el Reglamento de la Ley de Auditoría aprobado por Real Decreto 1636/1990, en sus artículos 21 y 28 establece los requisitos que deben reunir las sociedades para realizar la actividad de auditoría de cuentas. "Art. 21. Ejercicio de la actividad.- 1. Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren, respectivamente los artículos 22 y 28 del presente Reglamento, figuren inscritos, como ejercientes en el caso de las personas físicas, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de contabilidad y Auditoría de Cuentas y hubieran prestado fianza en garantía de las responsabilidades en que pudieran incurrir en el ejercicio de su actividad. 2. El auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no podrá identificarse como tal en aquellos otros trabajos que realice distintos a los regulados en los artículos 1 y 2 y disposición adicional tercera del presente Reglamento." "Art. 28. Sociedades de auditoría de cuentas.- Podrán constituirse Sociedades de auditoría de cuentas, siempre que éstas cumplan los siguientes requisitos: a) Que todos los socios sean personas físicas. b) Que, como mínimo, la mayoría de sus socios sean auditores de cuentas inscritos como ejercientes, y a su vez les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos de voto. c) Que la mayoría de los administradores y directores de la Sociedad sean socios auditores de cuentas ejercientes, debiendo serlo, en todo caso, el administrador único en Sociedades de este tipo. A estos efectos tendrán la consideración de directores las personas mencionadas en el apartado tercero del artículo 37 del presente Reglamento. d) Que se inscriban en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas." 2º. Que la Ley 12/1991, de Agrupaciones de Interés Económico, en su artículo 3º delimita el objeto social de este tipo de sociedades: "Artículo 3º. Objeto. 1. El objeto de la Agrupación de Interés Económico se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios. 2. La Agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros." Por tanto y atendiendo a lo dispuesto en las anteriores disposiciones, este Instituto considera: a) Que cualquier sociedad para ejercer la actividad de auditoría de cuentas tiene necesariamente que estar inscrita en el ROAC, según lo establecido en el Reglamento de la Ley de Auditoría. b) Que al tratarse de una Agrupación de Interés Económico, constituida por dos socios que son auditores de cuentas inscritos como ejercientes en el ROAC, hay que suponer que el objeto social de dicha Sociedad no puede ser el de Auditoría de Cuentas, sino cualquier otra actividad auxiliar de la que desarrollan sus socios, ya que de lo contrario se estaría en contra de lo dispuesto en el artículo 3? de la citada Ley de Agrupaciones de Interés Económico. c) En consecuencia, dicha Sociedad no puede ejercer la actividad de auditoría de cuentas y por tanto no puede inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
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