- Fecha: 31-12-1990
- Número BOICAC: Número BOICAC 03/DICIEMBRE DE 1990-2
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Sobre la consulta formulada por una empresa Pública, en relación con la obligatoriedad de verificar sus cuentas anuales de acuerdo con el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) o la excepción de dicha obligación prevista en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y sobre la compatibilidad del régimen establecido con carácter general, en el TRLSA, con el específico, contenido en otras disposiciones.
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La disposición adicional primera de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas establece la obligatoriedad de someter a auditoría las cuentas anuales de todas las empresas, incluidas las cooperativas. Para una serie de entidades dicha obligatoriedad coincide con la entrada en vigor de la mencionada ley, mientras que para el resto queda supeditada a la fijación, por el Gobierno mediante Real Decreto, de los límites cuantitativos referidos a la cifra de negocios, activo del balance y número anual medio de empleados. Sin embargo el apartado 3 de la citada disposición adicional primera exceptúa de dicha obligatoriedad a las empresas o entidades incluidas en el ámbito de las Administraciones Públicas y a las sociedades Estatales del artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria, previendo que dicha excepción no alcance a las sociedades que emitan valores negociables y vengan obligadas a publicar un folleto formativo. La mención que se hace en el apartado 3 a las "empresas" incluidas en el ámbito de las Administraciones Públicas ha creado una cierta confusión en cuanto a si la excepción a la obligatoriedad de la auditoría de cuentas alcanza o no a las sociedades mercantiles dependientes del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales. A juicio de este Instituto, cuando la Ley cita la palabra "empresas" no se refiere a las sociedades mercantiles porque de ser así no tendría sentido mencionar expresamente a las Sociedades Estatales del artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria (Entes Públicos) por entender que no se encuentran incluidas en la categoría de "empresas". A nuestro entender por el término "empresas" únicamente se quería hacer referencia a los Organismos Autónomos Comerciales, Industriales o Financieros, que quedan fuera de la categoría de sociedades Estatales que la Ley General Presupuestaria reserva a las sociedades Mercantiles y Entes Públicos dependientes del Estado, pero que al realizar actividades empresariales, se consideran como empresas en términos de contabilidad nacional. No obstante lo anterior, una vez promulgada la Ley 19/1989 de Reforma parcial la confusión planteada ha sido claramente solucionada, al menos para las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones dependientes de cualquier Administración Pública, ya que la obligatoriedad de auditoría de cuentas para este tipo de sociedades no depende en absoluto de la persona física o jurídica que detente la mayoría de las acciones o participaciones en su capital, sino, únicamente, de los límites cuantitativos, que referidos a la propia sociedad, se establecen en el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA). De acuerdo con lo anterior, entendemos que siendo la empresa que formula la consulta una sociedad anónimas, se encuentra incursa en la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 del TRLSA, siempre que supere dos de los límites establecidos en el artículo 181. El régimen jurídico de la auditoría de cuentas anuales queda establecido en la Ley 19/1988, de auditoría de cuentas. Dispone dicha ley como principios fundamentales, entre otros, la reserva del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas a las personas o sociedades inscritas en el Registro Oficial de auditores de Cuentas y la independencia de éstos frente a la entidad auditada. De otra parte, esta nueva obligación impuesta por la reciente reforma de la legislación mercantil como garantía frente a terceros de la veracidad de la información contable rendida por las empresas, no debe interferir en el régimen de control establecido en las entidades públicas por su legislación específica, ya que la nueva legislación sobre auditoría de cuentas en ninguna medida pretende suplir las tareas de control o fiscalización que voluntaria o legalmente estén impuestas en las mencionadas entidades. Es más, la disposición adicional tercera de la Ley de Auditoría de Cuentas establece "la presente ley no será de aplicación a las actividades de revisión y verificación de documentos contables, ni a la a emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de la Administración Pública en ele ejercicio de sus competencias que continuarán rigiéndose por su legislación específica". Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, entendemos que la Empresa consultante deberá someter a auditoría sus cuentas anuales, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 204 y siguientes en cuanto al nombramiento de auditores, remuneraciones, etc... de no quedar exceptuada por los límites establecidos en el artículo 181 del TRLSA. El auditor de cuentas o la sociedad de auditoría de cuentas nombrada, que deberá pertenecer al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, quedando sujeto al régimen jurídico profesional establecido en la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas.-
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