Operaciones Intersocietarias. NECA 11ª Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)

  • Fecha: 30-09-2005
  • Número BOICAC: Número BOICAC 63/SEPTIEMBRE 2005-1
  • Sobre el criterio aplicable para calificar a una empresa como asociada.

  • Como consecuencia de la entrada en vigor de las normas internacionales de contabilidad adoptadas en la Unión Europea (en adelante, NIC/NIIF adoptadas) para determinados sujetos contables, se han planteado las siguientes cuestiones: 1ª. Qué criterio debe considerar una empresa cotizada que está obligada a partir del 1 de enero de 2005 a utilizar las NIC/ NIIF adoptadas en la formulación de sus cuentas anuales consolidadas, en relación con el concepto “influencia significativa”, para establecer cómo contabilizar la inversión en empresas asociadas en dichas cuentas anuales consolidadas. 2ª. En segundo lugar, se plantea cuál debe ser la valoración a considerar, en las cuentas anuales individuales de una sociedad (que presenta sus estados financieros consolidados bajo NIC/NIIF adoptadas), de la participación de un 10% en otra sociedad cotizada, cuando dicha participación figura en las mencionadas cuentas anuales consolidadas como una inversión financiera disponible para la venta, por no tener influencia significativa. En concreto, si se debe tener en cuenta el valor de cotización de la mencionada participación, por considerar que, en sintonía con la decisión tomada a nivel consolidado, no tiene influencia significativa sobre la inversión; o, si por el contrario, se debe considerar el valor teórico contable corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de adquisición y que subsistan, por considerar que prima la presunción establecida en la norma española. En primer lugar es necesario señalar que en España el legislador ha introducido el cuerpo normativo de las NIC/NIIF adoptadas exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, aspecto que resulta evidente al amparo del inciso incluido en el primer párrafo de la disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social: “Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas...”, quedando el ámbito de las cuentas anuales individuales bajo la soberanía nacional y resultándole a éstas de aplicación los criterios contables establecidos en la normativa interna. Por tanto, actualmente nos encontramos en España ante la coexistencia de dos cuerpos normativos contables, que resultan de aplicación en sus respectivos ámbitos subjetivos. En este sentido, en las cuentas anuales consolidadas que deba formular una sociedad cotizada, ésta aplicará las normas internacionales de contabilidad adoptadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, cuyo contenido deberá responder a los requisitos del citado cuerpo normativo, incluida la NIC 28. Inversiones en Entidades Asociadas adoptada por la Comisión Europea. En concreto, según la citada NIC adoptada, una asociada es “una entidad sobre la que el inversor posee influencia significativa, y no es una dependiente ni constituye una participación en un negocio conjunto”. Sobre este concepto, los párrafos 6 y 7 de la mencionada norma disponen lo siguiente: “6. Se presume que el inversor ejerce influencia significativa si posee, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de dependientes), el 20 por ciento o más del poder de voto en la participada, salvo que pueda demostrarse claramente que tal influencia no existe. A la inversa, se presume que el inversor no ejerce influencia significativa si posee, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de dependientes), menos del 20 por ciento del poder de voto en la participada, salvo que pueda demostrarse claramente que existe tal influencia. La existencia de otro inversor, que posea una participación mayoritaria o sustancial, no impide necesariamente que se ejerza influencia significativa. 7. Usualmente, la existencia de la influencia significativa por parte del inversor se evidencia a través de una de las siguientes vías: a) Representación en el consejo de administración, u órgano equivalente de dirección de la entidad participada; b) Participación en los procesos de fijación de políticas, entre los que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones; c) Transacciones de importancia relativa entre el inversor y la participada; d) Intercambio de personal directivo; o e) Suministro de información técnica esencial.” Por su parte, en la elaboración de las cuentas anuales individuales, deberán aplicarse los criterios incluidos en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, TRLSA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Plan General de Contabilidad y restantes disposiciones de desarrollo. En relación a cuál debe ser el criterio para calificar a una sociedad como asociada en nuestro Derecho mercantil contable interno, cabe señalar que de conformidad con la norma 11ª. Operaciones intersocietarias, incluida en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad, I. Normas de elaboración de las cuentas anuales, se entenderá que una empresa es asociada “cuando, sin que se trate de una empresa del grupo, en el sentido señalado anteriormente, alguna o algunas de las empresas que lo forman, incluida la entidad o persona física dominante, ejerza sobre tal empresa una influencia notable”. Asimismo, el artículo 185 del TRLSA, entiende por “participaciones” a los efectos del Capítulo VII del TRLSA: “los derechos en el capital de otras sociedades que, creando con éstas una vinculación duradera, estén destinadas a contribuir a la actividad de la sociedad”. Adicionalmente, en el mismo artículo se especifica que “Se presumirá que existe participación en el sentido anteriormente expresado cuando se posea, al menos, el veinte por ciento del capital de otra sociedad, o del tres por ciento si ésta cotiza en Bolsa.” Por tanto, en nuestro Derecho mercantil contable interno es el concepto de influencia notable el verdadero elemento a tener en cuenta para calificar a una empresa como asociada, de forma que si bien los porcentajes del 20% y del 3% se configuran como un supuesto de hecho que desencadena la presunción, en cualquier caso ésta admite prueba en contrario. Siguiendo con este razonamiento, una empresa que no alcance dicho porcentaje de participación en otra, puede igualmente considerar a ésta como asociada. Lo será, si existe la indicada influencia notable, entendida a su vez como la participación en el capital de una sociedad que origine una vinculación duradera que contribuya a su actividad. La concurrencia de la situación descrita conllevará el tratamiento contable establecido en el Plan General de Contabilidad para las empresas asociadas a todos los efectos; en particular y respecto a la cuestión suscitada en la presente consulta, la aplicación del último párrafo de la norma de valoración octava, sobre el criterio a aplicar en la valoración de las participaciones en el capital de sociedades asociadas a efectos del cálculo de las correcciones valorativas. Por tanto, y respecto a la calificación de una sociedad como asociada, considerando que los conceptos jurídicos indeterminados desencadenantes de la relación de asociada en ambos conjuntos normativos son equivalentes (“influencia significativa” en la NIC 28 adoptada e “influencia notable” en la normativa española) y, por otro lado, teniendo en cuenta que en ambos casos las presunciones admiten prueba en contrario, debe concluirse que la calificación otorgada por una empresa en sus cuentas anuales consolidadas e individuales debería coincidir. No obstante, dado que el umbral de la presunción en el caso de que la participada cotice en Bolsa es sustancialmente diferente, en la práctica su aplicación podría llevar a calificaciones distintas si se hace uso directo de las presunciones de ambas normativas.



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