- Fecha: 25-01-2023
- Número BOICAC: Número BOICAC 132/Diciembre2022-3
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Sobre el tratamiento contable del precio contingente en la adquisición de una inversión en el patrimonio de una empresa que no es del grupo.
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La consulta versa sobre una sociedad que adquiere en 2021 una participación del 40% en el patrimonio de otra sociedad que le otorga influencia significativa sobre la misma. Dicha participación fue incluida a efectos de valoración en la categoría de activos financieros a coste. El precio de adquisición consistió en una cantidad fija que se abonó en el momento de la compraventa, y en un importe variable determinado con una fórmula de cálculo basada en los EBITDA que se alcancen entre los años 2021 al 2024, de forma que el precio final a pagar quedará determinado en 2025, una vez se conozcan todos los EBITDA de los años citados. La cuestión que plantea el consultante se concreta en aclarar qué modelo de contraprestación contingente debe aplicarse cuando se adquieren instrumentos financieros cuya valoración posterior sigue el criterio del coste. Los dos modelos a los que se refiere la consulta son el regulado para determinar el coste del inmovilizado material en el punto 1 del apartado 1. Regla general de la Norma Primera. Valoración inicial de la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias. Y, por otro lado, el previsto en el apartado 2.3. Coste de la combinación de negocios de la norma de registro y valoración (NRV) 19ª del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre, al que se remite la NRV 9ª. 2.4.1 Valoración inicial, para el caso concreto de la adquisición de una inversión calificada como empresa del grupo, formando parte del cual también habría que entender incluidos los criterios que se enuncian sobre esta materia en los apartados 2.6 Contabilidad provisional y 2.9. Valoración posterior. La diferencia entre ambos esquemas de registro radica básicamente, en que el relativo a las adquisiciones de un negocio limita al plazo de doce meses desde la fecha de adquisición la obligación de ajustar el coste del activo cuando en ese plazo se obtiene información adicional sobre la mejor estimación del valor razonable de la contraprestación contingente en la fecha de adquisición. En este contexto, la NRV 9ª del PGC - apartado 2.4. Activos financieros a coste- expresa que en todo caso se incluyen en la categoría de valorados a coste: “a) Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, tal como estas quedan definidas en la norma 13ª de elaboración de las cuentas anuales. b) Las restantes inversiones en instrumentos de patrimonio cuyo valor razonable no pueda determinarse por referencia a un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico, o no pueda estimarse con fiabilidad, y los derivados que tengan como subyacente a estas inversiones (…)” Más adelante, en el apartado 2.4.1 Valoración inicial de la citada NRV 9ª del PGC se señala: ...
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