- Fecha: 20-12-2022
- Número BOICAC: Número BOICAC BOICAC 132 DICIEMBRE 2022- 1
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1.- El artículo 8.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero (en lo sucesivo, RLAC), desarrolla el artículo 3.5 de dicha Ley, respecto de la definición de “entidades de interés público”, estableciendo en sus apartados e) y f) lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes: a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión. A estos efectos se entenderá como mercado secundario oficial de valores cualquier mercado regulado de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en el artículo 2.13 de la Directiva 2006/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CE del Consejo. b) Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones. c) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos. d) Las fundaciones bancarias, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico. e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores, cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente. f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores. (…).” De la interpretación literal del precepto citado se desprendería que las cifras determinantes de la consideración de una entidad como de interés público del apartado 1.e), están referidas a entidades jurídicas individuales, al igual que las condiciones que figuran recogidas en los apartados a) a d) de dicho artículo. En este sentido, debe señalarse que la imagen fiel de la sociedad viene dada por las cuentas individuales, mientas que las cuentas consolidadas permiten dar la imagen fiel del grupo de sociedades, no de cada sociedad en concreto. Por otra parte, la letra f) del mismo apartado 1 recoge el ámbito específico aplicable a los grupos de sociedades y, en el caso de que una entidad individual reúna las condiciones previstas en alguno de los apartados de este artículo y sea la sociedad dominante de un grupo, el grupo en su conjunto adquirirá la condición de entidad de interés público. En virtud de lo anteriormente señalado, debe concluirse que para considerar si la entidad es EIP debe atenderse a las cifras de sus cuentas individuales. Por tanto, si una entidad individual adquiere la condición de EIP, por cumplir la condición señalada, el grupo al que pertenece adquirirá tal condición únicamente en el caso de que dicha entidad sea la matriz del grupo. 2.- Conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del RLAC, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.
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1.- El artículo 8.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero (en lo sucesivo, RLAC), desarrolla el artículo 3.5 de dicha Ley, respecto de la definición de “entidades de interés público”, estableciendo en sus apartados e) y f) lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes: a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión. A estos efectos se entenderá como mercado secundario oficial de valores cualquier mercado regulado de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en el artículo 2.13 de la Directiva 2006/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CE del Consejo. b) Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones. c) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos. d) Las fundaciones bancarias, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico. e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores, cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente. f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores. (…).” De la interpretación literal del precepto citado se desprendería que las cifras determinantes de la consideración de una entidad como de interés público del apartado 1.e), están referidas a entidades jurídicas individuales, al igual que las condiciones que figuran recogidas en los apartados a) a d) de dicho artículo. En este sentido, debe señalarse que la imagen fiel de la sociedad viene dada por las cuentas individuales, mientas que las cuentas consolidadas permiten dar la imagen fiel del grupo de sociedades, no de cada sociedad en concreto. Por otra parte, la letra f) del mismo apartado 1 recoge el ámbito específico aplicable a los grupos de sociedades y, en el caso de que una entidad individual reúna las condiciones previstas en alguno de los apartados de este artículo y sea la sociedad dominante de un grupo, el grupo en su conjunto adquirirá la condición de entidad de interés público. En virtud de lo anteriormente señalado, debe concluirse que para considerar si la entidad es EIP debe atenderse a las cifras de sus cuentas individuales. Por tanto, si una entidad individual adquiere la condición de EIP, por cumplir la condición señalada, el grupo al que pertenece adquirirá tal condición únicamente en el caso de que dicha entidad sea la matriz del grupo. 2.- Conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del RLAC, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.
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