Registro contable de un “Swap de inflación”. NRV 9ª.

  • Fecha: 31-03-2014
  • Número BOICAC: Número BOICAC 97/MARZO 2014-8
  • Sobre la posibilidad de calificar, a efectos contables, el “flujo operativo de caja” generado por un negocio como partida cubierta en una operación de cobertura realizada a través de un “Swap de inflación”.

  • La consultante es la sociedad concesionaria de un Hospital en virtud del contrato firmado con una Administración Pública (Comunidad Autónoma). El pliego de cláusulas administrativas particulares que desarrolla dicho contrato, con una vigencia de 30 años, establece, entre otras obligaciones, que la sociedad debería redactar el proyecto, construir y explotar el Hospital mediante la prestación de 12 servicios no asistenciales necesarios para su funcionamiento. Como contraprestación recibiría un canon, que se incrementaría en la misma proporción que experimente la menor de las siguientes inflaciones, la general o la de la Comunidad Autónoma en la que está radicado. La sociedad elaboró un Plan Económico Financiero en el que entre otras hipótesis se estableció una inflación futura media del 2,7%, que sirvió como base para el estudio de la financiación del proyecto. En la oferta presentada por la agrupación de empresas que acudió a la licitación el canon se fijó inicialmente en un determinado importe anual, que posteriormente se ha incrementado en dos ocasiones con motivo de la ejecución de trabajos adicionales sobre la infraestructura a solicitud de la Administración. Para la prestación del servicio la sociedad subcontrata a terceros los 12 servicios a que le obliga el contrato con la Comunidad Autónoma, y además incurre en una serie de gastos generales como sueldos y salarios de la plantilla de la sociedad, seguros, gastos por avales, impuestos, etc. Estos gastos están en su mayor parte vinculados contractualmente a la evolución de la inflación. La diferencia con los ingresos procedentes del canon pagado por la Administración es el “flujo operativo de caja” que la sociedad pretende cubrir con la cobertura que se describe en el párrafo siguiente. Para protegerse de los efectos adversos que como consecuencia de las variaciones en la inflación pudiera tener sobre el “flujo operativo de caja” de la compañía y por tanto su capacidad para atender sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo firmado con una entidad de crédito para la construcción del Hospital, la sociedad contrató una permuta financiera denominada “Swap de Inflación”. El nominal del contrato se estableció en un importe fijo, el vencimiento de la operación dentro de 20 años, y la inflación asegurada en el 2,7%, coincidiendo con la prevista en el Plan Económico Financiero presentada para la financiación del proyecto. A la vista de esta descripción se pregunta si es posible calificar como partida cubierta por una permuta financiera “Swap de Inflación”, el “flujo operativo de caja generado por el negocio” de la sociedad y reconocer la variación de valor del “Swap” directamente en el patrimonio neto. Con fecha 1 de enero de 2008 entró en vigor el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Este plan contenía entre otras novedades el registro contable de los derivados financieros. Según la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. “Instrumentos financieros” del PGC, las variaciones de valor de estos contratos deben reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que pudieran ser designados como instrumento de cobertura. El reconocimiento de una cobertura contable implica que, cuando se cumplan determinados requisitos, los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas se registran aplicando unos criterios específicos que suponen una excepción a los criterios generales de contabilización de la partida cubierta (coberturas de valor razonable) o de los instrumentos de cobertura (cobertura de flujos de efectivo). Es por ello que la NRV 9ª del PGC, en su apartado 6, delimita el concepto de partida cubierta y establece un conjunto de requisitos que aseguren la disponibilidad de información suficiente y la alta eficacia de la cobertura. Solo así se garantiza y puede afirmarse, desde la perspectiva del objetivo de imagen fiel, que el riesgo que se pretende cubrir en la partida designada se compensa y se compensará efectivamente con la variación de signo contrario en el instrumento de cobertura. No obstante, antes de entrar en el fondo de la cuestión que se plantea, y con la finalidad de identificar con claridad la partida cubierta (“flujo operativo de caja generado por el negocio”), es preciso hacer un breve comentario general sobre el tratamiento contable que deben seguir en nuestro país las empresas concesionarias. La Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas (NAECIP), regula el tratamiento contable a seguir para los denominados “acuerdos de concesión”, definidos en la norma primera como: “aquel en cuya virtud la entidad concedente encomienda a una empresa concesionaria la construcción, incluida la mejora, y explotación, o solamente la explotación, de infraestructuras que están destinadas a la prestación de servicios públicos de naturaleza económica durante el período de tiempo previsto en el acuerdo, obteniendo a cambio el derecho a percibir una retribución”. A modo de síntesis y desde una perspectiva general, el tratamiento contable de estos acuerdos es el siguiente: a) El canon de la Administración retribuye el servicio de construcción y el de explotación. Por lo tanto, como paso previo, la empresa debe identificar los flujos de efectivo asociados a cada servicio. b) Los flujos de efectivo que retribuyen el servicio de explotación se contabilizarán como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el principio de devengo. c) Los flujos de efectivo que retribuyen el servicio de construcción solo se contabilizarán como un ingreso, en su totalidad, si el acuerdo debe clasificarse en el denominado “modelo del activo intangible”. Por el contrario, si el acuerdo cumple los requisitos para aplicar el “modelo del activo financiero”, en el momento inicial, la empresa debe reconocer un derecho de cobro por un importe equivalente al valor razonable del servicio de construcción; con posterioridad, el activo financiero, con carácter general, seguirá el criterio del coste amortizado. En el supuesto de que en el contrato no se identificasen los flujos de caja que retribuyen cada servicio, lo que podría ser habitual, es necesario emplear juicio profesional para descomponer el acuerdo empleando como tasa de aproximación, por ejemplo, el tipo de interés incremental del Ente concedente. d) Los criterios recogidos en las NAECIP son de aplicación a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2011. Hasta esa fecha la infraestructura debía lucir como un inmovilizado material y el canon contabilizarse como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias. La Disposición transitoria única de la Orden establece las reglas de aplicación de las normas de adaptación en el primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de la Orden, al objeto de reclasificar el inmovilizado material como inmovilizado intangible o activo financiero. En este contexto, entrando en el fondo de la cuestión que se pregunta, cabe realizar las siguientes observaciones. 1. Según el apartado 6 de la NRV 9ª: “Podrán tener la calificación de partidas cubiertas, los activos y pasivos reconocidos, los compromisos en firme no reconocidos, las transacciones previstas altamente probables y las inversiones netas en un negocio en el extranjero, que expongan a la empresa a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En ningún caso se podrá considerar partida cubierta una posición neta de activos y pasivos”. Aplicando por analogía el último inciso al caso sobre el que versa la consulta, en principio cabría concluir que tampoco es posible considerar como partida cubierta un importe neto, como el “flujo operativo de caja generado por el negocio”. No obstante, se puede conseguir casi el mismo efecto de la contabilización de la cobertura de una posición neta designando como partida cubierta parte de los elementos subyacentes. 2. El cumplimiento de dichos requisitos depende de que la partida cubierta sea claramente identificable y se pueda medir con fiabilidad, especialmente si la partida cubierta corresponde a una porción de flujos de efectivo o algunos riesgos, pero no todos. El Plan General de Contabilidad no reconoce expresamente la posibilidad de que los activos o pasivos puedan ser una partida cubierta con respecto a los riesgos que estén asociados únicamente con una porción de los flujos de efectivo o del valor razonable de estos, aunque tampoco lo prohíbe, como ocurre con las posiciones netas de activo y pasivo. 3. En el caso objeto de consulta, si resultase de aplicación el “modelo del activo financiero”, la cuestión a dilucidar debería reconducirse a analizar si el instrumento de cobertura “Swap de inflación” puede tener como partida cubierta una porción de los flujos del activo financiero que representa la concesión: la porción de inflación que se estima necesaria cubrir. Necesariamente la partida cubierta así designada deberá ser claramente identificable y medible con fiabilidad. Para ello se requiere juicio profesional. No obstante, en el caso suscitado estas condiciones solo se cumplirán si la porción de inflación es una porción de flujos de efectivo especificada contractualmente y el resto de flujos de efectivo de la partida cubierta son independientes de la misma. Solo así, a su vez, podrá evaluarse el cumplimiento de los requisitos de eficacia y probabilidad exigidos por la NRV 9ª. 4. En definitiva y como conclusión, considerando las incertidumbres que se podrían plantear en la operación descrita, tanto en relación con la identificación de los flujos de efectivo que retribuyen cada servicio que presta la empresa, como respecto a la identificación y medición fiable de la partida cubierta, salvo clara evidencia de lo contrario, este Instituto opina que la empresa debería contabilizar el “Swap de inflación” conforme a la regla general para los derivados establecida en la norma de registro y valoración 9ª del PGC.



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