- Fecha: 31-12-2011
- Número BOICAC: Número BOICAC 88/DICIEMBRE 2011-1
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Sobre el tratamiento contable, desde la perspectiva del inversor, de los derechos recibidos en pago de un dividendo que pueden hacerse efectivos mediante las siguientes modalidades: 1) Adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, 2) enajenando los derechos en el mercado secundario, o 3) vendiéndolos a la sociedad emisora, que abona el importe de la venta con la correspondiente retención fiscal.
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La norma de registro y valoración 9ª "Instrumentos financieros" del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su apartado 2.8 establece que los dividendos de activos financieros devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán, cuando se declare el derecho del socio a recibirlo, como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias. Esta regulación se complementa señalando que en la valoración inicial de un activo financiero, se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento, el importe de los dividendos acordados por el órgano competente en el momento de la adquisición. Asimismo, se aclara que si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan repartido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión. Por otro lado, el criterio de este Instituto "Sobre el tratamiento contable derivado de unos dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo", está publicado en la consulta 2 de su Boletín (BOICAC) nº 47, de septiembre de 2001, que en el nuevo marco contable se considera vigente. En particular, la respuesta a la citada consulta señala que: "(…) el tratamiento contable establecido para la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas, fue establecido por este Instituto en la consulta número 1, del BOICAC número 9, en la que se indica que si las acciones antiguas y las recibidas liberadas tienen iguales derechos, el valor total de la cartera no se verá alterado, siendo valoradas todas las acciones, tanto las antiguas como las nuevas, al precio medio ponderado. Por su parte, si las acciones antiguas y las nuevas no confieren iguales derechos, el valor de las antiguas se verá minorado en el coste de los derechos preferentes de suscripción segregados y las acciones recibidas liberadas se valorarán al precio medio resultante de dividir el coste de los derechos segregados entre el número de acciones recibidas liberadas. Por su parte, el registro por parte de una sociedad que reparte dividendos que se materializan en activos distintos de la tesorería, se recogió en la consulta número 3, del BOICAC número 32, indicándose que las retribuciones que puedan percibir los accionistas, por su calidad de propietarios, deben ser consideradas distribución de los fondos propios de la empresa y registrarse cuando la junta general acuerde el reparto del dividendo. De acuerdo con lo anterior, el inversor que recibe acciones liberadas, no registrará incremento alguno en la partida que recoge las inversiones financieras, mientras que si se acuerda un dividendo, éste generará, en la contabilidad del inversor el registro del ingreso correspondiente por el importe acordado. A la vista de lo anterior, surge la problemática consultada, ya que desde una perspectiva económica, parece que se trata de una operación que en su conjunto es muy similar a una ampliación de capital liberada, es decir, una ampliación de capital con cargo a reservas o beneficios. No obstante, opera un aspecto jurídico, que ha sido asumido por la norma contable, como el elemento determinante para considerar el devengo económico del ingreso por dividendos: el acuerdo del órgano societario correspondiente. El tema consiste, por tanto, en analizar si cuando este acuerdo se toma, debe considerarse o no, que los efectos contables deben ser los mismos que los indicados para las ampliaciones de capital con acciones liberadas o, por el contrario, prima el hecho de considerar el dividendo devengado y por tanto un ingreso en el inversor. Si nace el derecho de cobro de un dividendo acordado, cuestión que deviene del campo jurídico, la contabilidad debe registrarlo, lo que genera el correspondiente ingreso. No obstante, cuestión distinta es la valoración contable de dicho derecho, ya que si bien ésta debe atender al importe acordado, sin embargo dado que se va a intercambiar el derecho de cobro por un activo que de acuerdo con el criterio contable establecido en la consulta indicada en primer lugar, hubiera producido una valoración que no habría aumentado la valoración de la inversión inicial, cabe concluir que en consecuencia, y siendo el fondo económico de estas operaciones idéntico, el resultado de su contabilización debe ser igualmente unívoco. En definitiva, si el crédito derivado del devengo de un dividendo, se paga con acciones liberadas emitidas al efecto, su valoración debe considerar los criterios recogidos en la consulta 1 del BOICAC número 9." La novedad del caso que ahora se plantea radica en el hecho de que, con el objetivo de mejorar su política de retribución al accionista, la sociedad que reparte el dividendo ofrece tres alternativas al inversor que, en esencia, pueden reconducirse a dos; recibir acciones liberadas o efectivo, bien de un tercero, si el inversor decide enajenar el derecho en el mercado, o bien directamente de la propia empresa. La opción de recibir efectivo de la propia empresa no origina el reconocimiento de un derecho de cobro en el inversor y el correspondiente ingreso, en la medida en que el fondo económico de la operación no se corresponde con esta circunstancia sino con la posibilidad de que el derecho pueda ejercerse a través de cualquiera de las modalidades descritas, para cuyo adecuado tratamiento contable, como paso previo, es necesario identificar su fondo económico. En este sentido, si el inversor decide ejecutar sus derechos recibiendo acciones liberadas el criterio aplicable será el recogido en la consulta publicada en el BOICAC nº 47, y si se opta por recibir el efectivo de la propia sociedad, el inversor reconocerá un derecho de cobro y el correspondiente ingreso cuando haya manifestado dicha opción. En tercer lugar, si se decide enajenar el derecho en el mercado, en la medida en que el fondo económico de esta operación se corresponda, como parece, con la enajenación de un derecho de asignación gratuita, y no tanto con la cesión de un derecho de cobro previamente reconocido, el adecuado tratamiento contable será el previsto en el PGC para la baja de un activo financiero cuyo coste será preciso identificar. Para ello, será de aplicación la NRV 9ª del PGC, que en su apartado 2.6.2, en relación con los activos financieros disponibles para la venta, considera que "(…) En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción y similares o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe de los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma consistente con la valoración de los activos financieros asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación". En términos similares se manifiesta esa misma norma de valoración en su apartado 2.5.2 en relación con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. A mayor abundamiento, en el supuesto de que la inversión estuviese valorada por su valor razonable, cabe realizar las siguientes consideraciones. Si el socio recibe acciones liberadas, lógicamente, tanto las antiguas como las nuevas se reconocerán a valor razonable, circunstancia que originará la correspondiente variación en el resultado del ejercicio o en el patrimonio neto de la empresa, en función de la cartera en que estuviese clasificada la inversión. Si se produce la venta de los derechos en el mercado, en la medida en que el activo que se da de baja ya figura valorado a valor razonable, solo procederá reclasificar a la cuenta de pérdidas y ganancias el resultado de la operación, para lo que será preciso determinar el coste que se da de baja, en el supuesto de que las acciones estuviesen clasificadas en la categoría de "Activos financieros disponibles para la venta". Por último, en caso de que se reciba el efectivo de la propia empresa, tal y como se ha indicado se contabilizará el correspondiente ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, por dicho concepto, y la posterior variación en el valor razonable del activo, en el resultado del ejercicio o en el patrimonio neto de la empresa, en función de la cartera en que estuviese clasificada la inversión.
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