- Fecha: 31-03-2011
- Número BOICAC: Número BOICAC 85/MARZO 2011-22
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Sobre el tratamiento contable de la adquisición de influencia significativa por etapas.
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El artículo 54 de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC) aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, regula la primera aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia. Este criterio de valoración implica, con carácter general, contabilizar la participación en la empresa multigrupo o asociada por el importe en las cuentas anuales individuales de la empresa del grupo, e informar en la memoria de la diferencia entre dicho valor y el importe representativo del porcentaje de participación que las sociedades del grupo posean sobre el valor razonable de los activos netos de la sociedad puesta en equivalencia. Si existiesen participaciones previas, la referencia al coste de cada una de las transacciones individuales que se realiza en el artículo 54.1 no implica que la citada diferencia deba calcularse en cada una de las sucesivas inversiones, sino una mera precisión para aclarar que en estos casos no resulta aplicable el criterio de revalorización de la participación previa previsto en el método de adquisición, ni la contabilización de la diferencia con su coste en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuestión distinta es que la participación previa ya estuviera valorada en cuentas individuales a valor razonable y existiesen ajustes por cambios de valor acumulados en el patrimonio neto. En este supuesto, al amparo de la referencia al valor en cuentas individuales que se realiza en el artículo 54.2, el "coste" de la inversión puesta en equivalencia incluirá dichos ajustes en sintonía con el criterio recogido en el apartado 2.5.1 de la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. "Instrumentos financieros" del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, para reconocer la inversión en una empresa multigupo o asociada cuando previamente la inversión se había valorado a valor razonable, que asimismo deberá traerse a colación por analogía para otorgar el adecuado tratamiento contable en las cuentas consolidadas a los ajustes por cambios de valor acumulados en el patrimonio neto: <<No obstante, si existiera una inversión anterior a su calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada, se considerará como coste de dicha inversión el valor contable que debiera tener la misma inmediatamente antes de que la empresa pase a tener esa calificación. En su caso, los ajustes valorativos previos asociados con dicha inversión contabilizados directamente en el patrimonio neto, se mantendrán en éste hasta que se produzca alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2.5.3 siguiente.>> En consecuencia, en la fecha en la que se adquiere la influencia significativa los ingresos y gastos directamente reconocidos en el patrimonio neto vinculados a la participación previa se mantendrán en éste hasta que se produzca alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2.5.3 de la NRV 9ª del PGC.
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