- Fecha: 31-03-2011
- Número BOICAC: Número BOICAC 85/MARZO 2011-23
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Sobre el tratamiento contable de los ajustes por cambios de valor en la pérdida de influencia significativa y control conjunto.
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La consulta versa sobre el criterio que debe aplicarse a los ajustes por cambios de valor pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias en los casos en que se pierde la influencia significativa o el control conjunto sobre una sociedad y se mantiene una inversión minoritaria que ya no forma parte del perímetro de la consolidación. El artículo 58.3 de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC) aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, dispone: <<Si después de la pérdida de la condición de sociedad multigrupo o asociada se mantiene una participación en el patrimonio de la misma, sin que ésta pertenezca al perímetro de la consolidación, se valorará conforme a lo dispuesto en la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad, considerando que su coste es el valor contable consolidado en la fecha en que dejan de pertenecer al perímetro de la consolidación.>> La utilización del coste consolidado, frente al valor razonable o la parte proporcional del coste histórico de la inversión, tiene como objetivo aclarar que no procede reconocer la participación retenida a valor razonable sino darle un tratamiento similar al que venía aplicándose mientras la sociedad pertenecía al perímetro de la consolidación. A tal efecto, a los exclusivos efectos de la consolidación, en principio, la sociedad dominante deberá revalorizar la inversión contabilizada en cuentas individuales empleando como contrapartida la parte proporcional de los ajustes por cambios de valor pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha en que se produce la salida del citado perímetro. Dicha inversión, con carácter general, se clasificará en la cartera de activos financieros disponibles para la venta, por tanto, las posibles situaciones que podrían plantearse en la práctica después de la valoración inicial serían las siguientes: a) La inversión se valora a valor razonable: en este caso el ajuste reconocido en las cuentas individuales será equivalente, como mínimo, a los citados ajustes de consolidación por lo que no será necesario que la empresa proceda a su reconocimiento expreso a efectos consolidados, pudiendo reflejarse en su conjunto en la categoría de ajustes por activos financieros disponibles para la venta. b) La inversión se valora al coste: en este caso será preciso reconocer los citados ajustes, para cuyo tratamiento contable posterior debería traerse a colación el criterio incluido en el apartado 2.5.3 de la norma de registro y valoración 9ª. "Instrumentos financieros" del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, salvo que en base al principio de importancia relativa dicho reconocimiento no resultase significativo desde la perspectiva de la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales consolidadas. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.3 de las NFCAC, a los exclusivos efectos de transferir a la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia de conversión asociada a la inversión en una sociedad multigrupo, en cuya virtud, la pérdida de influencia significativa o del control conjunto sobre una sociedad multigrupo se contabilizará como una pérdida de control.
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