- Fecha: 31-03-2009
- Número BOICAC: Número BOICAC 77/MARZO 2009-4
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Sobre el tratamiento contable del deterioro de valor de unas acciones incluidas en la categoría de activos financieros disponibles para la venta.
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1.- La primera cuestión que se plantea es cómo opera la presunción de deterioro de valor de las acciones, a efectos de lo previsto en la norma de registro y valoración 9ª. Instrumentos financieros, apartado 2.6.3, del Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC). En particular, si los requisitos del 40% y del año y medio de descenso en la cotización deben cumplirse de forma conjunta o por el contrario, el cumplimiento de uno sólo de los dos requisitos es indicio suficiente de deterioro. Según lo previsto en la norma, la falta de recuperabilidad de valor del activo puede venir evidenciada por un descenso prolongado o significativo de su valor razonable, sin perjuicio de que pudiera ser necesario reconocer una pérdida por deterioro antes de que haya transcurrido dicho plazo o descendido la cotización en el mencionado porcentaje, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que existe indicio de deterioro cuando el descenso se produce de forma prolongada durante un año y medio o de forma significativa si la cotización de la acción cae en un 40%. En consecuencia, el descenso en la cotización en un 40% constituye por si sólo indicio de deterioro. Del mismo modo, la caída durante un año y medio en un porcentaje inferior al 40% también constituirá indicio de deterioro. En ambos casos, al menos al cierre del ejercicio, deberá analizarse si se han cumplido o no estas circunstancias. Sin embargo, en aquellos supuestos en que se produce una disminución del valor razonable de la acción con una posterior recuperación del mismo por encima del precio de cotización de referencia, el año y medio empezará a computar a partir de la fecha en que, después de dicha recuperación, el valor razonable empiece a disminuir de nuevo de forma prolongada, salvo que la recuperación del valor razonable hubiera sido un hecho aislado y poco significativo, en cuyo caso, el año y medio se computará desde la primera disminución. Este mismo criterio será aplicable para apreciar si se ha producido un descenso en el valor razonable del 40%. 2.- La segunda cuestión suscitada es qué precio de cotización debe tomarse como referente para computar los citados parámetros. El umbral del deterioro identificado por una caída del 40% en el valor razonable de las acciones o de un año y medio en la cotización debe calcularse a partir de su valoración inicial, o valor medio ponderado por grupos homogéneos, en el supuesto de que se hayan producido varias adquisiciones. 3.- Importe por el que debe registrarse la corrección valorativa por deterioro. El importe por el que se deberá registrar la corrección valorativa por deterioro será la diferencia entre el coste de la acciones, es decir, su precio de adquisición, y su valor razonable, salvo que previamente se hubiera contabilizado una pérdida por deterioro, en cuyo caso, se tomará como referencia el coste menos cualquier corrección valorativa por deterioro previamente reconocida en la cuenta de pérdidas y ganancias. En particular, cuando el deterioro se ponga de manifiesto por un descenso prolongado en el valor razonable de la acción, el deterioro se calculará por diferencia entre el coste, o el coste menos cualquier corrección valorativa previamente reconocida, y el valor razonable en la fecha en que se cumpla el plazo de un año y medio. Sin perjuicio, tal y como se ha señalado más arriba, de que pudiera ser necesario reconocer una pérdida por deterioro en cualquier momento anterior en el que la empresa tenga evidencia de la falta de recuperabilidad del valor de las acciones debido a otras circunstancias.
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