Normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC). Artículo 42 del Código de Comercio.

  • Fecha: 31-12-2005
  • Número BOICAC: Número BOICAC 64/DICIEMBRE 2005-2
  • Sobre el cómputo de los límites que conllevan la dispensa de la obligación de consolidar por razón de tamaño, en los nuevos grupos de sociedades que surgen de la modificación del artículo 42 del Código de Comercio, introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

  • El artículo 106 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha dado nueva redacción al artículo 42 del Código de Comercio, introduciendo un nuevo concepto de grupo a los efectos de la obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados, y que de acuerdo con lo establecido en la disposición final duodécima de la mencionada Ley se aplica a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005. En concreto, se plantea cuáles deben ser los ejercicios a considerar con el fin de saber si un grupo de sociedades cumple o no los límites cuantitativos establecidos en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (en adelante, NOFCAC), aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, para dispensar de la obligación de consolidar por razón de tamaño. Ante la nueva regulación contenida en la Ley 62/2003, que supone con carácter general una extensión de la obligación de consolidar, y ante la ausencia de una disposición transitoria específica, este Instituto solicitó al Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Hacienda un informe sobre la dispensa de la obligación de consolidar por razón de tamaño a los grupos de sociedades resultantes de la nueva regulación contenida en el citado artículo 42 del Código de Comercio, cuya conclusión se transcribe a continuación: “Para determinar si los nuevos grupos de sociedades resultantes de la modificación del artículo 42 del Código de Comercio quedan dispensados de la obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados deberá aplicarse lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 8.1 del Real Decreto 1815/1991”. El citado párrafo cuarto del artículo 8.1 de las NOFCAC, establece que: “(...)   Para los dos primeros ejercicios sociales de la sociedad dominante cerrados con posterioridad a 31 de diciembre de 1990, los grupos de sociedades que a la fecha de cierre del primer ejercicio de la sociedad dominante cumplan las circunstancias antes indicadas, estarán dispensadas de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”. De acuerdo con este precepto, y teniendo en cuenta que la Ley 62/2003 establece que la modificación introducida en el artículo 42 se aplique a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2005, un nuevo grupo de sociedades resultante de la mencionada modificación del artículo 42 del Código de Comercio no tendrá obligación de consolidar en el primer ejercicio social de la sociedad obligada a consolidar cerrado con posterioridad a 1 de enero de 2005, si cumple las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 8.1 de las NOFCAC (límites actualizados en el artículo 190 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas relativo a la “Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada”); es decir, que el conjunto de las sociedades del grupo cumpla, al menos, dos de los límites siguientes: • Total de las partidas del activo no supere 9.495.991,25 euros. • Importe neto de la cifra de negocios no supere 18.991.982,5 euros. • Número medio de trabajadores no superior a 250. En consecuencia, si el nuevo grupo societario no sobrepasa dos de los límites indicados, no tendrá obligación de consolidar en ese primer ejercicio ni en el posterior, con independencia de que se cumplan o no los límites en el segundo ejercicio, dado que en este segundo ejercicio no puede concurrir la circunstancia de sobrepasar durante dos ejercicios consecutivos los citados límites, y a partir de este ejercicio será de aplicación la regla general recogida en el tercer párrafo del artículo 8.1 de las NOFCAC, que señala: “Cuando un grupo, en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad dominante, pase a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos si se repite durante dos ejercicios consecutivos”. A sensu contrario, si el mencionado grupo en el primer ejercicio social de la sociedad obligada a consolidar cerrado con posterioridad al 1 de enero de 2005 sobrepasa los citados límites, estará obligado a consolidar en su primer ejercicio y en el posterior, debiendo formular cuentas anuales e informe de gestión consolidado.



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