- Fecha: 30-09-2004
- Número BOICAC: Número BOICAC 59/SEPTIEMBRE 2004-3
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Sobre el tratamiento contable en cuentas anuales de las pérdidas generadas en una empresa asociada.
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El artículo 47 apartado 3 del Código de Comercio dispone que cuando una sociedad incluida en la consolidación ejerza una influencia notable en la gestión de otra sociedad no incluida en la consolidación, pero con la que esté asociada por tener una participación en ella en el sentido indicado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dicha participación deberá figurar en el balance consolidado como una partida independiente y bajo un epígrafe apropiado. A tal efecto, en el apartado 4 de este artículo se delimitan las reglas que deben tenerse en cuenta. En particular, en la letra e), con relación al registro de los resultados generados en dicha empresa asociada, se indica que después de la eliminación a que se refiere la regla incluida en la letra d), incrementarán o reducirán, según los casos, el valor contable de la participación en el balance consolidado. El incremento o la reducción indicados se limitará a la parte de los resultados atribuible a la referida participación. Dicha parte deberá figurar en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada con denominación adecuada Por tanto, cuando en un grupo de sociedades existe una sociedad puesta en equivalencia, y ésta presente pérdidas, el reconocimiento en las cuentas consolidadas de dichas pérdidas, tendrá como límite el valor de dicha participación. No obstante, el artículo 50 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, en desarrollo del citado criterio, indica que si la sociedad dominante del grupo a que se ha hecho mención se compromete a absorber las pérdidas de la sociedad puesta en equivalencia, se deberá dotar una provisión para riesgos y gastos que ponga de manifiesto dicho compromiso. De lo anterior se desprende que si no existiera dicho compromiso no surge la necesidad, en principio, de dotar dicha provisión. En cualquier caso, en la memoria se deberá dar información de la situación acaecida. Por último cabe indicar que al amparo del principio de prudencia, este razonamiento debe extenderse al registro contable de las correcciones valorativas de las participaciones en el capital de otra sociedad, reguladas en la norma de valoración 8ª incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y sin perjuicio del reconocimiento de la provisión para riesgos y gastos que, en su caso, proceda en los mismos términos recogidos en el párrafo anterior.
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