Deudas no comerciales. NV 11ª.

  • Fecha: 31-10-1995
  • Número BOICAC: Número BOICAC 23/OCTUBRE DE 1995-1
  • Sobre la forma de registrar determinadas operaciones de deudas no comerciales.

  • El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, establece en su artículo 197 una regla de valoración contable que determina la necesidad de contabilizar las deudas por su valor de reembolso, señalando: "1.En el caso de que la cantidad a reembolsar en concepto de deudas sea superior a la recibida, la diferencia deberá figurar separadamente en el activo del balance. 2.Dicha diferencia deberá amortizarse con cantidades anuales razonables y a lo sumo en el momento en que se reembolse la deuda". El Plan General de Contabilidad, como desarrollo de la legislación mercantil que es, incorpora este criterio en las normas de valoración séptima y decimoprimera contenidas en la quinta parte del mismo, indicando que las deudas no comerciales figurarán en el balance por su valor de reembolso. La diferencia entre dicho valor de reembolso y la cantidad recibida figurará separadamente en el activo del balance en una partida de gastos a distribuir en varios ejercicios, que se imputará a resultados anualmente en las cantidades que corresponda de acuerdo con un criterio financiero. De acuerdo con lo anterior, sólo los intereses implícitos, es decir, aquellos que forman parte del valor de reembolso, se registrarán en partidas de gastos a distribuir en varios ejercicios hasta que se produzca su devengo, por lo que aquellos rendimientos que no formen parte del citado valor de reembolso, es decir, los intereses explícitos, no deben incluirse como mayor valor del préstamo recibido y en consecuencia dichos intereses serán objeto de registro contable cuando se produzca el devengo de los mismos.



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