- Fecha: 31-03-1994
- Número BOICAC: Número BOICAC 16/MARZO DE 1994-1
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Sobre si las plusvalías tácitas existentes en una sociedad en la que se adquiere, al valor teórico, una participación del 50%, deben ser consideradas a efectos de dotar provisión para depreciación de inversiones financieras.
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En primer lugar hay que precisar que de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, la participación en el capital de una sociedad es una de las circunstancias que hay que considerar para determinar si una sociedad es dominante de otra a efectos de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Por otra parte el Plan General de Contabilidad en la norma decimoprimera de elaboración de cuentas anuales, señala a efectos de la clasificación en las cuentas anuales individuales, que se entenderá que una empresa forma parte del grupo cuando se den los supuestos del artículo 42 del Código de Comercio o cuando las empresas estén dominadas, directa o indirectamente, por una misma entidad o persona física. Dejando al margen dicha precisión, de los datos de la consulta se desprende que se adquirió una participación del 50 % en el capital de otra sociedad, indicando el consultante que no es una empresa del grupo a efectos de la obligación establecida en el Código de Comercio sobre Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, pero sin embargo, en relación con la valoración en cuentas individuales debe ser considerada como una empresa vinculada de acuerdo con la norma de elaboración decimoprimera del Plan General de Contabilidad. A partir de lo anterior, para el caso concreto objeto de consulta parece que se adquirió la participación a un precio muy próximo al valor teórico de las acciones en la fecha de adquisición. Por otra parte se indica que la sociedad en la que se participa, revalorizó posteriormente un terreno que existía en la fecha de adquisición por lo que se cuestiona si esa revalorización podría considerarse como una plusvalía tácita, a los efectos de la cuantificación de la posible dotación a la provisión por depreciación de la inversión establecida en la norma de valoración octava indicada en el párrafo anterior. De acuerdo con todo lo expuesto dado que en la fecha de adquisición, el precio de adquisición fue el valor teórico de las acciones en esa fecha, no está acreditada la existencia de la plusvalía tácita en dicha fecha por lo que a efectos de la posible dotación de la provisión por depreciación de la cartera de valores no debe considerarse ese parámetro ya que la aludida norma octava señala que en su caso, dicha plusvalía tácita debe existir en el momento de adquisición y que subsista en el momento en que se realice su valoración posterior. Por otra parte y en relación con la operación realizada por la sociedad que revaluó el terreno, hay que indicar que de acuerdo con el principio de precio de adquisición contenido en el Código de Comercio y desarrollado en la primera parte del Plan General de Contabilidad, como norma general, todos los bienes y derechos se contabilizarán por su precio de adquisición o coste de producción, respetándose en todo caso, salvo que una disposición legal autorice rectificaciones.
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