- Fecha: 31-03-2018
- Número BOICAC: Número BOICAC 113/MARZO 2018-8
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Sobre cómo afecta al régimen de independencia de los auditores de las cuentas la prestación de servicios de traducción de las cuentas anuales formuladas y auditadas o de conversión de las cuentas anuales para su presentación conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera.
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Situación planteada La consulta planteada se refiere a si la prestación por los auditores de cuentas de los servicios de traducción de las cuentas anuales a idioma diferente o de conversión de las cuentas anuales para su presentación conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea puede afectar a la independencia del auditor, de conformidad con el régimen de incompatibilidades al que éstos se encuentran sujetos establecido en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC, en adelante) y en el Reglamento UE nº 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público (RUE, en adelante) Consideraciones generales 1.- En relación con la prestación del servicio de traducción de las cuentas anuales formuladas y auditadas a cualquier idioma, desde la perspectiva de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, en relación con el régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores, debe tenerse en cuenta que este se encuentra regulado en los artículos 14 a 25 de la LAC, en el caso de auditorías de entidades que no tengan la consideración de entidad de interés público, y en los artículos 39 a 41 de la LAC y en los artículos 4 y 5 del RUE, en el caso de auditorías de entidades consideradas de interés público (EIP) de acuerdo con el artículo 3.5 de la LAC. Pues bien, en la citada normativa reguladora del régimen de independencia de los auditores de cuentas, no se contemplan expresamente ni como prohibición ni como circunstancia causante de incompatibilidad la prestación por parte del auditor de cuentas de los servicios de traducción de las cuentas anuales formuladas y auditadas a cualquier idioma. Por tanto, en el caso planteado, sobre las actuaciones del auditor en relación con la prestación de servicios de traducción de las cuentas anuales formuladas y auditadas debe entenderse que no se encuentra prohibida ni supone una circunstancia causante de una situación de incompatibilidad. Además de lo anterior, debe señalarse que no debe considerarse la prestación de estos servicios como una amenaza a la independencia de los auditores, sin perjuicio de su valoración a efectos de las limitaciones de honorarios previstas en el artículo 4 del RUE y en el artículo 25 de la LAC. 2.- En relación con la prestación del servicio de conversión de las cuentas anuales para su presentación conforme a las NIIF-UE debe señalarse que el artículo 5.1.c) del RUE, aplicable para auditorías de entidades de interés público, establece que “ni el auditor legal o sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de una entidad de interés público, ni los miembros de la red de la que forme parte el auditor legal o sociedad de auditoría, podrán prestar dentro de la Unión, directa o indirectamente, a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle, los servicios prohibidos ajenos a la auditoría”. Incluyéndose en la letra c) de dicho apartado 1, como servicios prohibidos “los servicios de contabilidad y preparación de los registros contables y los estados financieros”. Estos servicios de contabilidad se configuran como una causa de incompatibilidad, en el caso de auditorías de entidades que no sean de interés público, en el artículo 16.1.b) 1º de la LAC que establece lo siguiente: “1.º La prestación a la entidad auditada de servicios de contabilidad o preparación de los registros contables o los estados financieros.” Respecto a la prestación de estos servicios el artículo 46.4 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 31 de octubre, establece lo siguiente: “Llevanza material o preparación de los estados financieros u otros documentos contables: A los efectos de lo previsto en el artículo 13.d) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se entienden incluidos en la actividad de llevanza material o preparación de los estados financieros u otros documentos contables cualquier servicio o actividad relativa a la elaboración de los citados estados o documentos contables, así como la cooperación o participación en su elaboración o preparación o en la de los datos o información que sirvieron de base para elaborar aquellos estados o documentos.” A este respecto, habrá de entenderse que los servicios de conversión de las cuentas anuales para su presentación conforme a las NIIF-UE participan de la naturaleza de servicios relativos a la preparación de los estados financieros y que, por tanto, se encuentran prohibidos según el artículo 5 del RUE. Conclusiones 3.- De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, cabe concluir lo siguiente: a) En la normativa reguladora del régimen de independencia de los auditores de cuentas no se contemplan expresamente ni como prohibición ni como circunstancia causante de incompatibilidad, la prestación por parte del auditor de cuentas de los servicios de traducción de las cuentas anuales formuladas y auditadas. Además de lo anterior debe señalarse que no debe considerarse la prestación de estos servicios como una amenaza a la independencia de los auditores, sin perjuicio de su valoración a efectos de las limitaciones de honorarios previstas en el artículo 4 del RUE y en el artículo 25 de la LAC. b) En relación con la prestación por el auditor de servicios de conversión de las cuentas anuales para su presentación conforme a las NIIF-UE debe señalarse que en la normativa reguladora del régimen de independencia de los auditores de cuentas se contemplan expresamente como prohibición o como circunstancia causante de incompatibilidad por tratarse de servicios de contabilidad o preparación de los registros contables o los estados financieros. 4.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma. Madrid, 21 de marzo de 2018 El PRESIDENTE, Fdo.: Enrique Rubio Herrera
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