- Fecha: 30-09-2004
- Número BOICAC: Número BOICAC 59/SEPTIEMBRE 2004-1
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Sobre si las sociedades de auditoría pueden integrar la administración concursal, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la ley 22/2003, de julio, concursal.
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El artículo 27 de la Ley 22/2003 Concursal establece la posibilidad de que los auditores de cuentas puedan ser nombrados administradores concursales, al señalar en su apartado 1º que “la administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:...; 2º un auditor de cuentas,..., con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo...”, posibilidad que se justifica por razón de la formación y cualificación que dichos auditores han de reunir para poder ejercer legalmente la actividad de auditoría de cuentas. Precisamente, en la legislación que regula de forma específica el ejercicio de dicha actividad se contienen, entre otros extremos, el estatuto del auditor de cuentas, esto es, el conjunto de derechos y obligaciones de quienes ejercen la actividad auditora, así como las normas para resultar autorizado a ejercer dicha condición. En este sentido, cabe recordar que, para estar habilitado legalmente para el ejercicio de dicha actividad, el auditor de cuentas ha de cumplir con el conjunto de requisitos, condiciones y formalidades previstos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y su normativa de desarrollo; y ello para asegurar la plena confianza en la información proporcionada frente a terceros por las auditorias. Precisamente, el artículo 1 de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, después de definir qué es lo que se entiende por auditoría de cuentas, dispone en su apartado 3º que “Tanto la auditoría de las cuentas anuales y del informe de gestión como cualquier otro trabajo de revisión o verificación contable que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo deba calificarse legalmente como auditoría de cuentas, tendrá necesariamente que ser realizado por un auditor de cuentas, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley y a las normas técnicas de auditoría”. Seguidamente, el artículo 6, apartado 1º, del citado texto legal identifica quienes pueden ejercer dicha actividad, cuando dispone que “Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren los artículos siguientes, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas” (en idéntico sentido, el artículo 21 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas), siendo objeto de concreción los requisitos que atañen a las personas jurídicas en los artículos 10 de la Ley de Auditoría de Cuentas y 29 del Reglamento que la desarrolla. Por otra parte, fuera de los preceptos mencionados, cabe señalar que la normativa vigente reguladora de la actividad auditora denomina e identifica indistintamente como auditores de auditores tanto a las personas físicas como a las sociedades de auditoría constituidas, siempre, claro está, que cumplan los requisitos legalmente establecidos. Únicamente, se contienen una regulación separada o específica cuando así se requiere por la propia naturaleza y estructura de las personas jurídicas (caso del régimen de responsabilidades y de infracciones y sanciones previsto, así como del deber de comunicación al Registro Oficial de Auditores de Cuentas), pero sin que ello afecte a la cualificación, formación y demás requisitos exigidos. Por el contrario, la legislación vigente asegura y refuerza la capacitación profesional y la mayor profesionalidad posible en la gestión de dichas sociedades de auditoría al exigirse, por un lado, entre otros requisitos, “que, como mínimo, la mayoría de sus socios sean auditores de cuentas, y a la vez, les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos de voto; que la mayoría de los administradores y directores de la sociedad sean socios auditores de cuentas, debiendo serlo, en todo caso, el administrador único en sociedad” (artículo 10.1.b) y c) de la Ley de Auditoría de Cuentas) y, por otro lado, que “la dirección y firma de los trabajos de auditoría corresponderá, en todo caso, a uno o varios de los socios auditores de cuentas de la sociedad de auditoría de cuentas” (artículo 10.3 de dicha Ley). Ahora bien, y llegado a este punto, cabe plantearse aquí si la identificación apuntada de auditores de cuentas, personas físicas y personas jurídicas, es trasladable el ámbito a que se refiere la consulta, esto es, el del concurso. Pues bien, dado que, como se ha manifestado, la distinta naturaleza que pueden revestir quienes ejercen como auditores de cuentas no tiene incidencia ni relevancia alguna en la capacitación y formación exigidas, este Instituto entiende que la expresión “auditor de cuentas” comprendida en el artículo 27 de la Ley Concursal ha de entenderse en idéntico sentido y con el mismo alcance que el previsto en la ya citada legislación reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. En este punto, debe tenerse en cuenta que dicho texto legal recoge la posibilidad de que los miembros que integren la administración concursal sean personas jurídicas, garantizando, eso sí, la misma profesionalidad. Y lo hace, por una parte, de forma específica en el artículo mismo artículo 27 (apartado1, 3º) para el acreedor, obligando a que el representante sea auditor de cuentas, economista o titulado mercantil con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo. Y, por otra parte, con carácter general en el artículo 30 de la Ley concursal cuando, bajo la rúbrica Representación de las personas jurídicas administradores, impone al representante de la persona jurídica designada el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, responsabilidad y separación que el establecido para los administradores concursales (apartado 3º). A mayor abundamiento, el citado artículo 30, exige que “cuando la persona jurídica haya sido nombrada por su cualificación profesional, ésta deberá concurrir en la persona natural que designe como representante” (apartado 4); no existiendo obstáculo alguno que permita entender que dicha disposición no es aplicable a quién, como el auditor de cuentas, puede integrar la administración concursal, precisamente, por la cualificación y capacitación exigidos legalmente. Por ello, si se nombrara administrador concursal a una persona jurídica legalmente habilitada para el ejercicio de la auditoría, por tener cumplidos los requisitos y condiciones de formación y aptitud exigidas (es decir, por su cualificación), su representante en la administración concursal debería acreditar iguales requisitos y, consecuentemente, ostentar la condición de auditor de cuentas, en este caso, de socio auditor de cuentas; lo que estaría en sintonía con el citado artículo 10.3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas que impone la firma y dirección de los trabajos de auditoría a los socios auditores de cuentas. En consecuencia, esta Instituto entiende que las sociedades de auditoría que cumplen los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas pueden integrar la administración concursal, siempre y cuando no concurran en los supuestos contenidos en el artículo 28 de la Ley 22/2003 Concursal y el representante designado sea socio auditor de cuentas. Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Décima del Real Decreto1636/1990, por el que se aprueba el Reglamento de Auditoría de Cuentas, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.
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