- Fecha: 31-12-2001
- Número BOICAC: Número BOICAC 48/DICIEMBRE DE 2001-4
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Sobre si es correcto el modelo de informe a emitir por un auditor en un trabajo concreto que se le ha encargado, consistente en determinar el valor contable de las acciones de una entidad, con el fin exclusivo de que dicho valor sea conocido por sus socios, en base al balance presentado en la administración tributaria a efectos impositivos y sin auditar las cuentas anuales de la citada entidad.
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En primer lugar, es necesario advertir que las consultas sobre las que este Instituto tiene competencia para pronunciarse deben versar sobre la aplicación o interpretación de la normativa contable o de auditoría de cuentas, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Décima del Reglamento de la Ley de Auditoría, aprobado por Real Decreto 1636/1990. Sin embargo, la consulta planteada no se refiere a ninguna duda sobre la aplicación de la normativa anteriormente citada, sino a la forma de emitir un informe en un trabajo específico que le ha sido encargado a un auditor, por lo que este Instituto no puede pronunciarse sobre la cuestión concreta planteada. En este sentido, debe tenerse presente que a este Organismo no le corresponde indicar a un auditor cómo debe realizar un trabajo de auditoría y emitir su informe en un encargo concreto y determinado. Un auditor, en cualquier trabajo de auditoría de cuentas, debe actuar según su criterio profesional, teniendo presente lo establecido en las normas técnicas de auditoría que resulten de aplicación y a la luz de todas las circunstancias concurran en cada caso. No obstante, en relación al caso concreto que se plantea, hay que señalar que, dada las características del trabajo que se exponen en la propia consulta, éste no parece tratarse de un trabajo de auditoría de cuentas, tal y como se define esta actividad en la normativa legal de auditoría de cuentas, sino que más bien se asemeja a otro tipo de trabajo: de economista, experto independiente o similar. Por tanto, y en ese supuesto, el trabajo en cuestión no se encontraría regulado ni sujeto a las normas establecidas en la Ley de Auditoría y su normativa de desarrollo, no correspondiendo por ello a este Instituto pronunciarse sobre dicho trabajo. En este supuesto, conviene recordar que el auditor no debe identificarse como tal en dicho trabajo, conforme a la prohibición establecida a este respecto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Auditoría, que dice: “El auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no podrá identificarse como tal en aquellos otros trabajos que realice distintos a los regulados en los artículos 1,2 y Disposición Adicional Tercera del presente Reglamento”.
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