- Fecha: 31-05-1997
- Número BOICAC: Número BOICAC 30/MAYO DE 1997-4
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Relativa a si en el caso siguiente: -Una Sociedad Anónima al estar obligada a someter las cuentas anuales del ejercicio 1993 a auditoría nombra a un auditor, mediante acuerdo de su Junta General, desde ese ejercicio hasta el 2001. -Sin embargo, en los ejercicios de 1994 y 1995 la sociedad reunió dos de las circunstancias previstas en el artículo 181 del T.R.L.S.A., formulando por tanto en el ejercicio 1995 balance abreviado y no sometiendo, en consecuencia, las cuentas anuales de dicho ejercicio a auditoría. -La sociedad presentó las cuentas anuales del ejercicio 1995 al Registro Mercantil en modelo abreviado y sin informe de auditoría. -El Registrador Mercantil rechaza dichas cuentas indicando que, al tener nombrado e inscrito en dicho Registro a un auditor de cuentas hasta el año 2001, debe cancelarse previamente dicho nombramiento e inscripción del auditor para poder aceptarlas sin el informe de auditoría, por dos razones: a) Impedir, si se mantenía el mismo, la posibilidad de petición de nombramiento de auditor a accionistas minoritarios, pero poseedores de al menos un 5% del Capital Social. b) Porque en su función de ser el Registro un instrumento de publicidad mercantil estaría dando una publicidad falsa al permitir dar a entender a terceros el que por tener la Sociedad un Auditor nombrado las cuentas eran auditadas, no siendo así en la realidad. Es correcta la posición del Registrador Mercantil y si una sociedad no obligada a someter sus cuentas anuales a auditoría puede tener nombrado auditor de cuentas para los casos en que sea preceptiva legalmente la intervención del mismo.
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1º) Que la organización y funcionamiento de los Registros Mercantiles están bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, quedando todos los asuntos relativos a ellos encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado (Art. 17 del C. de Comercio y art. 1 del Reglamento del Registro Mercantil). 2º) Que ante las calificaciones y decisiones de un Registrador Mercantil caben recursos gubernativos ante el propio Registrador Mercantil o de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, constituyendo ésta la vía apropiada a seguir cuando no se está de acuerdo con sus actuaciones. 3º) Que, en cualquier caso, en el supuesto planteado, este Instituto está de acuerdo con el criterio seguido por el Registrador Mercantil, y además debe señalar: - Que cuando la Junta General de una Sociedad Anónima toma el acuerdo de nombramiento de un auditor, lo hace para que éste realice un trabajo concreto -la verificación de las cuentas anuales de la sociedad- y por un plazo de tiempo determinado. Acuerdo que debe ser inscrito en el Registro Mercantil, con la aceptación expresa del auditor, y formalizado por escrito en un contrato, firmado entre el propio auditor y el órgano competente de la sociedad, en el que deberán figurar concretamente: el objetivo, alcance, retribución, etc. del trabajo a realizar. - Que, el hecho de que en los próximos ejercicios pueda la sociedad alcanzar los parámetros que le impidieran presentar balance abreviado y debiera consecuentemente presentar sus cuentas con informe de auditoría, no es óbice para que, en ese caso, se pudiese de nuevo nombrar auditor para tal fin. De otro modo se producirían los efectos de perjuicio al derecho de los accionistas minoritarios a solicitar nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil, y dar lugar a una falta de adecuación entre la realidad registral y la extraregistral, extremos éstos cuya única evitación pasa por la revocación del auditor nombrado que no realiza efectivamente funciones y por el nuevo nombramiento en caso de que la sociedad fuese sometida nuevamente a auditoría. - Que, por otra parte, si figura inscrito en el Registro Mercantil como auditor de las cuentas anuales de la sociedad y por tanto con contrato en vigor hay que entender que hasta que no se le notifique formalmente el acuerdo de revocación de su nombramiento, tomado por la Junta General, estará obligado a cumplir dicho contrato. No se debe olvidar, a este respecto, que el artículo 16.2 de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas considera como infracción grave: "a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme."
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