- Fecha: 31-03-1993
- Número BOICAC: Número BOICAC 12/MARZO DE 1993-1
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Relativa a las siguientes cuestiones: "¿Existe incompatibilidad del Auditor de Cuentas, nombrado por una sociedad para la auditoría de sus cuentas anuales, para aceptar el cargo de Interventor de la misma sociedad si ésta solicita la declaración de suspensión de pagos? Caso positivo ¿a qué período debe extenderse la incompatibilidad? Por último, ¿podría aceptarse el nombramiento como Interventor si renunciase previamente, por justa causa, a la auditoría de las cuentas anuales?"
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A este respecto, los artículos 5, 6 y 8 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 otorgan a los interventores nombrados por el Juez en los procedimientos de suspensión de pagos una serie de funciones que implican su participación en la gestión y administración de la entidad en suspensión de pagos y, consecuentemente, sus actuaciones tendrían reflejo en las cuentas anuales del suspenso. En consecuencia, en base al principio general de independencia que debe presidir toda actividad de auditoría de cuentas, establecido en el número 1 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y más ampliamente en el artículo 36 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, que dispone lo siguiente: 1."Los auditores de cuentas deberán ser independientes en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas". 2. "Se entiende por independencia, la ausencia de intereses que puedan menoscabar la objetividad del auditor". 3. "Para apreciar la falta de independencia se tomará en consideración entre otras circunstancias la realización para la empresa o entidad auditada de otros trabajos que puedan limitar la imparcialidad del auditor". Este Instituto considera que no pueden simultanearse, respecto a un mismo período de tiempo, las actuaciones de auditor de cuentas e interventor judicial en las empresas en suspensión de pagos, ante la imposibilidad de conseguir la independencia necesaria en la verificación de las actuaciones realizadas. Por otra parte, respecto al posible nombramiento del propio auditor de cuentas como posterior interventor judicial en el procedimiento de suspensión de pagos de una entidad, bajo el supuesto de que hubiese finalizado el plazo de contratación del auditor establecido en el apartado 4 del artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas, o bien, cuando mediando justa causa, se hubiese producido la revocación del auditor de la entidad, en base a lo dispuesto en los artículos 204.3 y 206 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, hemos de señalar que la imposibilidad por parte del auditor de formar parte de los Órganos de administración o dirección de la empresa, así como de ocupar puesto de trabajo en la misma, durante los tres años siguientes al cese de sus funciones, establecida en los artículos 8.3.b) de la Ley de Auditoría de Cuentas y 39 de su Reglamento de desarrollo, resulta aplicable al supuesto contemplado en la consulta formulada, ya que, como hemos mencionado con anterioridad el interventor en los expedientes de suspensión de pagos participa de forma sustancial en la gestión y administración del suspenso, pudiendo incluso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Suspensión de Pagos, ejercitar directamente, previa autorización judicial, acciones convenientes al interés del patrimonio del suspenso, siendo comparable, en consecuencia, su actuación a la de los órganos de administración o de dirección de la entidad auditada. Por todo lo expuesto, este Instituto considera que durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán ser designados como interventores en los procedimientos de suspensión de pagos declarados en relación con la entidad auditada.
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