- Fecha: 31-10-1991
- Número BOICAC: Número BOICAC 07/OCTUBRE DE 1991-3
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Sobre la posibilidad de que un auditor de cuentas socio de una sociedad de auditoría pueda ejercer la actividad de auditoría de cuentas a título individual con la única cobertura de la fianza prestada por la citada sociedad.
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Al respecto cabe destacar los siguientes extremos: 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, "sin perjuicio de la responsabilidad civil ilimitada, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas están obligadas a prestar fianza en forma de depósito en efectivo, títulos de deuda pública, aval de entidad financiera o seguro de responsabilidad civil por la cuantía y en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. La cuantía, en todo caso, será proporcional a su volumen de negocio. Reglamentariamente se fijará la fianza para el primer año de ejercicio de la actividad". De tal precepto se deduce que tanto las sociedades de auditoría como los auditores de cuentas a título individual deben prestar fianza para poder ejercer la actividad de auditoría de cuentas. Lo cual ha sido desarrollado mediante el Reglamento de la citada Ley 19/1988, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, cuyos artículos 21 y 35 hacen referencia, respectivamente, a la necesidad de prestar la fianza, así como a su cuantía, justificación anual, supuestos de insuficiencia y devolución. 2. En cuanto a aquellos trabajos que, el auditor de cuentas socio de una sociedad de auditoría pueda realizar a título individual, de los cuales no responde en ningún caso la sociedad, y por lo tanto, la fianza constituida por ésta no cubre la responsabilidad en que aquél pudiera incurrir como consecuencia de tales trabajos-, será necesario, a fin de dar cumplimiento al precitado artículo 12 de la Ley 19/1988, que el socio auditor de cuentas que realice los referidos trabajos por su cuenta y al margen de la sociedad, constituya la fianza que para las personas físicas se contempla en los artículos 12 y 35 del Reglamento, señalando el primero de ellos que: "Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren respectivamente los artículos 22 y 28 del presente Reglamento, figuren inscritos como ejercientes en el caso de las personas físicas, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hubieran prestado fianza en garantía de las responsabilidades en que pudieran incurrir en el ejercicio de su actividad." En conclusión, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, cabe señalar que un auditor de cuentas socio de una sociedad de auditoría no puede ejercer la actividad de auditoría de cuentas a título individual sin haber procedido a constituir la fianza a que se refieren los artículos 12 de la Ley 19/1988 y 35 de su Reglamento de desarrollo, con independencia de la fianza que necesariamente habrá debido constituir la sociedad de auditoría en la cual participe.
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