- Fecha: 31-07-1991
- Número BOICAC: Número BOICAC 06/JULIO DE 1991-3
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Sobre la obligatoriedad de auditarse de una sociedad cuyo objeto social es la realización de actividades económicas relacionadas con la industria alimentaria, en la que concurren las siguientes circunstancias en el ejercicio 1990: - el activo supera los 230 millones de pesetas. - El número de empleados ha sido de 3. - Los ingresos de la sociedad ascienden a 1.284 millones de pesetas. El 95% de los mismos corresponden a ingresos financieros recibidos por la venta en 1988 y 1989 de sociedades filiales con pago aplazado, por parte de la sociedad.
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El artículo 191 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) establece: "El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios". La Resolución de 16 de mayo de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se fijan criterios generales para determinar el "importe neto de la cifra de negocios" ha venido a delimitar los términos empleados en la definición del artículo 191 del TRLSA, debido a la trascendencia que tiene el alcance que puede darse a cada uno de ellos. La mencionada Resolución en su apartado segundo punto e) establece: "los ingresos financieros derivados de ventas a plazos de bienes y servicios no formarán parte de la cifra anual de negocios". Por tanto, no debe considerarse como cifra de negocios los ingresos correspondientes a los intereses devengados en el ejercicio, procedentes del aplazamiento en el pago por la venta de sociedades filiales, ya que este ingreso no procede de una actividad ordinaria de la empresa. Como de los términos de la consulta se desprende que en la sociedad concurren en el ejercicio 1990 dos de las circunstancias establecidas en el artículo 181 del TRLSA, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, podrá formular para ese ejercicio balance abreviado, por lo que, de acuerdo con el artículo 203 del TRLSA no estaría obligada a auditar sus cuentas anuales del 1990.
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