- Fecha: 31-07-1991
- Número BOICAC: Número BOICAC 06/JULIO DE 1991-4
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Sobre la interpretación, aplicación y consecuencia jurídica de los artículos 10 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas y 28 y 34.3 de su Reglamento de desarrollo, para el caso de que, por fallecimiento de uno de los socios, una sociedad de auditoría incurra en incumplimiento formal de los requisitos exigidos en los mencionados artículos.
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1. El artículo 10.1 de la Ley 19/88, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece, para poder constituir Sociedades de auditoría de cuentas, los siguientes requisitos: a) Que todos los socios sean personas físicas. b) Que como mínimo, la mayoría de sus socios sean auditores de cuentas, y a la vez les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos de voto. c) Que la mayoría de los administradores y directores de la sociedad sean socios auditores de cuentas, debiendo serlo en todo caso el administrador único en sociedades de este tipo. d) Que se inscriban en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Asimismo, señala dicho artículo en su apartado 5 que "causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, las Sociedades y socios auditores integrantes de éstas que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo". 2. En el mismo sentido, establece el artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1988, aprobado mediante Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, que en el supuesto de que se produzca alguna variación durante el ejercicio que lleve consigo el incumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 28, y que coincide con los establecidos en el artículo 10.1 de la Ley, antes citada, se producirá la baja automática de la Sociedad correspondiente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 3. De acuerdo con lo anterior, y en el supuesto de que el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 10.1 de la Ley sea debido a causas de fuerza mayor, como es el ahora planteado, entiende este Instituto que no procedería la baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sino la apertura de un período en el cual la Sociedad estaría obligada, de no desear la baja definitiva, a subsanar, a la mayor brevedad posible, el incumplimiento sobrevenido. Período durante el cual, si bien la Sociedad podría seguir desarrollando, en su caso, los trabajos en curso, no estaría legitimada para proceder a la emisión de informes de auditoría, dado que, desde el mismo momento en que se produce el incumplimiento de alguno de los requisitos citados, y con independencia de la causa que haya motivado el mismo, la Sociedad no estaría autorizada, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 19/1988, para realizar la actividad de auditoría de cuentas. Establece el referido artículo que : "Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren los artículos siguientes, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas", de lo cual cabe deducir, "a sensu contrario", que al no reunir dichos requisitos, no se puede realizar la actividad de auditoría de cuentas, la cual tiene por objeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley, la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros
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