- Fecha: 31-01-1991
- Número BOICAC: Número BOICAC 04/ENERO DE 1991-6
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Sobre existencia o no de incompatibilidad para que un interventor judicial nombrado por el Juzgado en un expediente de suspensión de pagos pueda ejercer de auditor nombrado por la empresa.
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La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (en adelante LAC) en su disposición adicional cuarta establece que los interventores, peritos mercantiles o prácticos a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 (en adelante LSP), deberán ser auditores de cuentas. De las funciones que se atribuyen a los interventores en los artículos 5, 6 y 8 de la citada LSP, se deduce que éstos, en el transcurso de sus actuaciones deben y pueden intervenir directamente en la gestión y administración de los negocios del comerciante suspenso. No se puede olvidar que la situación de suspensión de pagos provoca una limitación en la capacidad de actuar del suspenso, que aunque puede conservar, la administración y gestión de sus bienes debe someterse a las limitaciones que se establezcan por el Juez. Lo anterior se concreta en que el comerciante necesita el concurso de los interventores para verificar cobros, aceptaciones, endosos, protestos, pagos, para concertar contratos o para continuar las operaciones ordinarias de su tráfico. Si realiza estas operaciones sin su concurso, serán nulas y el suspenso incurrirá en responsabilidad penal (artículo 6 LSP). En este contexto, el trabajo del interventor no es tan solo un trabajo de información al Juez sobre la situación económica del comerciante, sino también y muy fundamentalmente de supervisión y vigilancia de las actividades económicas del suspenso, lo que en muchos supuestos implica una participación activa en la gestión del negocio. En consecuencia, puede afirmarse que las funciones que tienen legalmente atribuidas los interventores constituyen una serie de tareas directamente relacionadas con la gestión y administración del negocio que normalmente deberán tener su reflejo en las cuentas anuales. Por otra parte en la regulación de la auditoría de cuentas se establece el principio general de independencia de los auditores respecto a la entidad auditada. El número 1 del artículo 8 de la LAC y más ampliamente el artículo 36 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre (en adelante RLAC), dispone: 1. "Los auditores de cuentas deberán ser independientes en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas". 2. "Se entiende por independencia, la ausencia de intereses que puedan menoscabar la objetividad del auditor". 3. "Para apreciar la falta de independencia se tomará en consideración entre otras circunstancias la realización para la empresa o entidad auditada de otros trabajos que puedan limitar la imparcialidad del auditor". La disposición anterior enuncia el principio general de independencia, que supone una base fundamental de la actividad de auditoría de cuentas, entendida ésta como el instrumento legal del control externo de la información económica que presentan las empresas. No obstante, y sin perjuicio de que dicho principio puede y debe ser aplicado con carácter específico, el artículo 8.2 de la LAC y el artículo 37 del RLAC regulan determinados supuestos de incompatibilidad, que no son sino una concreción objetiva de supuestos de falta de independencia. Los interventores judiciales de las suspensiones de pagos no están incluidos en dichos supuestos objetivos de incompatibilidad. Ahora bien, considerando que tienen atribuidas legalmente funciones que implican actuaciones que tienen reflejo en las cuentas anuales, parece claro que se da una convergencia en la misma persona de intereses que menoscaban su objetividad, ya que se produce en muchos casos el que una persona debe verificar actuaciones que ha realizado ella misma, y hemos de convenir que es metafísicamente imposible ser independiente de uno mismo. Entendemos, por tanto, que hasta que cesen en el ejercicio de sus funciones, existe incompatibilidad del interventor judicial para ser nombrado auditor de cuentas de la empresa en suspensión de pagos. Ahora bien, en otro orden de cosas en la pregunta formulada se cuestiona el período al que se debe extender la incompatibilidad. Es decir, si una vez finalizada la suspensión de pagos, habiéndose llegado al Convenio con los acreedores y cesar los interventores en su función, persiste la incompatibilidad y, en caso de que persista, por cuánto tiempo. En relación con lo anterior es necesario señalar que la situación de incompatibilidad en términos generales cesará cuando finalice la situación que impide que el auditor pueda efectuar su trabajo con la objetividad requerida. La concreción de ese período es en la mayoría de los casos de muy difícil determinación, ya que siempre estaremos en presencia de criterios subjetivos, lo que introduce un elemento de inseguridad en la aplicación de la norma que en la medida de lo posible debe ser erradicada. En este sentido consideramos que las incompatibilidades establecidas en el punto 2 del artículo 8 de la LAC y el punto 1 del artículo 37 del RLAC, son una concreción del principio general de independencia regulada en el punto 1 del artículo 8 de la LAC y el artículo 36 del RLAC y en consecuencia la extensión de las incompatibilidades hasta el término del tercer ejercicio siguiente al que hubiera finalizado la causa de la incompatibilidad (art. 8.3 LAC y 37.2 del RLAC) que se establece para los supuestos concretos de incompatibilidad se deberá aplicar también para el supuesto general de falta de independencia, de acuerdo con una interpretación lógica de la Ley y a fin de evitar una situación de gran inseguridad en la aplicación de las normas relativas a esta materia. Por consiguiente, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y en relación con la consulta formulada, se considera que el interventor judicial de las Suspensiones de Pagos es incompatible para realizar la auditoría de la Empresa hasta el término del tercer ejercicio siguiente a la finalización de dicha situación.
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