- Fecha: 30-09-2008
- Número BOICAC: Número BOICAC 75/SEPTIEMBRE 2008-4
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Sobre el tratamiento, según la norma de registro y valoración 9ª, relativa a instrumentos financieros, apartado 2.9, del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, de una cesión de créditos en una operación de “factoring”, en la que la entidad financiera descuenta del precio de cesión una cantidad para cubrir el riesgo de insolvencia, importe que es devuelto al cedente si no se producen insolvencias, siendo la cantidad descontada superior a las expectativas máximas de riesgo por insolvencias. En particular se plantea si se debe dar de baja parcialmente el activo, es decir mantener como activo la parte que corresponde al importe a devolver en caso de que no se produzcan insolvencias, considerando que se ha producido la baja del importe restante (llegando a un tratamiento similar al contemplado en la consulta de este Instituto publicada en su Boletín nº 38, de junio de 1999 -consulta 4-) o si, por el contrario, el cedente no podría dar de baja los activos cedidos en la medida en que no se transfiere a la entidad financiera el riesgo de insolvencia, único riesgo aparente, al ser el importe retenido superior o igual a la estimación de dicho riesgo por parte de la sociedad cedente.
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La norma de registro y valoración 9ª contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, señala: “… La empresa dará de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero, siendo necesario que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, en circunstancias que se evaluarán comparando la exposición de la empresa, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo transferido. Se entenderá que se han cedido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero cuando su exposición a tal variación deje de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados con el activo financiero (tal como las ventas en firme de activos, las cesiones de créditos comerciales en operaciones de “factoring” en las que la empresa no retenga ningún riesgo de crédito ni de interés, las ventas de activos financieros con pacto de recompra por su valor razonable y las titulizaciones de activos financieros en las que la empresa cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de garantía o asuma algún otro tipo de riesgo). Si la empresa no hubiese cedido ni retenido sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero se dará de baja cuando no hubiese retenido el control del mismo, situación que se determinará dependiendo de la capacidad del cesionario para transmitir dicho activo….” En consecuencia, conforme a la norma de registro y valoración 9ª, para dar de baja un activo financiero es necesario: - que se hayan transferido sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad. - o que cuando la empresa no hubiese cedido ni retenido sustancialmente los riesgos y beneficios, no se hubiese retenido el control del mismo. De estas condiciones se deduce que la baja de una parte no se aplica a cualquier operación en la que se ceda una parte de riesgos y beneficios de la propiedad de un activo financiero, sino que la baja parcial se refiere a la transmisión de un componente identificable del activo financiero (por ejemplo, en el caso de una cartera de créditos con tipo de interés variable correspondería la baja parcial en el caso de que se trasmitiera el importe total de los intereses a cobrar). A estos efectos y teniendo en cuenta el mayor nivel de desarrollo que este tema presenta en la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, debe traerse a colación el contenido de la norma 23ª.2 de la citada Circular, que dispone que la baja del balance de los activos financieros, se aplicará a: a. Una parte de un activo financiero o grupo de activos financieros, siempre que la parte transferida comprenda sólo: i. Determinados flujos de efectivo del activo, tal como en la transferencia de los flujos de intereses de un instrumento de deuda, pero no los de su principal, y viceversa. ii. Una proporción fija de todos los flujos de efectivo del activo, tal como en la cesión del derecho a la percepción de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos efectivos de un instrumento de deuda. iii. Una proporción fija de determinados flujos de efectivo del activo, tal como en la transferencia de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos de intereses de un instrumento de deuda. b. La totalidad del activo financiero o grupo de activos financieros similares, en los demás casos. Por tanto, en el caso concreto planteado de una operación de “factoring” en la que se mantenga un riesgo tan sustancial como el de insolvencia, cabe concluir que no se ha producido una transmisión sustancial de los riesgos y beneficios inherentes del activo, ni de parte del mismo, por lo que no corresponderá dar de baja el activo financiero, debiendo reconocerse un pasivo por los importes recibidos en la cesión.
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