Normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC). Artículo 43 del Código de Comercio.

  • Fecha: 30-06-2006
  • Número BOICAC: Número BOICAC 66/JUNIO 2006-1
  • Sobre la obligación de formular cuentas anuales consolidadas por un grupo de sociedades, formado por una sociedad dominante española que es poseída al 100% por una sociedad sometida al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, cuando a su vez esta última es dependiente de una tercera sociedad no sometida al citado ordenamiento jurídico.

  • Los artículos 42 a 49 del Código de Comercio regulan la presentación de cuentas de los grupos de sociedades. En el artículo 43.1, se establece la dispensa de la obligación de consolidar para aquellos grupos de sociedades que no superen un determinado tamaño y para los subgrupos integrados en otros grupos más amplios, siempre que se cumplan determinados requisitos. Al amparo de la disposición final primera, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, los artículos 7, 8 y 9 de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC), aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, desarrollan esta exención de una forma más amplia que la establecida en el artículo 43 del Código de Comercio; así, el artículo 7 establece la existencia de dos dispensas definidas en los preceptos siguientes, siempre que ninguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado bursátil. En particular, en el artículo 9 se desarrolla la dispensa de la obligación de consolidar de los subgrupos integrados en grupos más amplios, en los siguientes términos: “1. No estará obligada a presentar cuentas anuales e informe de gestión consolidados la sociedad dominante, sometida a la legislación española, que sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: - que esta última sociedad posea el 50% o más de las participaciones sociales de aquella y,   - que los accionistas o socios minoritarios que detenten el 10% de las participaciones sociales no hayan solicitado la formulación de cuentas anuales consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. 2. En todo caso para acogerse a la dispensa establecida en el número anterior, será preciso que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que la sociedad dispensada de formular las cuentas consolidadas así como todas sus sociedades dependientes, se consoliden mediante el método de integración global en las cuentas de un grupo mayor. b) Que la sociedad dispensada de formular cuentas consolidadas indique en sus cuentas anuales la mención de estar exenta de la obligación de formular las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante. c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil donde tenga su domicilio la sociedad dispensada." A mayor abundamiento, el artículo 11 de la Séptima Directiva del Consejo de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas, prevé la posibilidad de que los Estados miembros puedan exceptuar de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas a cualquier empresa matriz que dependa de su ordenamiento jurídico y sea al mismo tiempo una empresa filial, cuando su propia empresa matriz no esté sujeta al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, si se cumplen determinadas condiciones. Sin embargo, ni la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, ni su posterior desarrollo reglamentario han tenido en consideración esta posibilidad. Por tanto, en el supuesto descrito en la consulta, sociedad dominante española que es poseída al 100% por una sociedad sometida al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, cuando a su vez esta última es dependiente de una tercera sociedad no sometida al citado ordenamiento jurídico, el subgrupo español deberá formular cuentas anuales consolidadas, independientemente de que su sociedad dominante europea esté exceptuada por su ordenamiento jurídico de formular la cuentas anuales consolidadas al amparo de la opción elegida por su Estado miembro sobre la base del citado artículo 11. En caso contrario, dicha opción causaría el efecto indirecto de trasladarse al ordenamiento jurídico español.



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