- Fecha: 31-12-2004
- Número BOICAC: Número BOICAC 60/DICIEMBRE 2004-4
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Sobre la información a incluir en la memoria consolidada relativa a los aspectos derivados de la transición de las normas contables nacionales a las internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea, en el ejercicio previo a aquel en el que dichas normas internacionales se apliquen.
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El Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de julio de 2002 relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad, establece que en la elaboración de las cuentas anuales consolidadas de las sociedades cuyos valores, en la fecha de cierre de balance, hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, se aplicará, para los ejercicios financieros que comiencen a partir de 1 de enero de 2005, un conjunto único de normas internacionales de contabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, en el citado Reglamento se prevé una extensión de la aplicación de las citadas normas en la elaboración de las cuentas anuales individuales y/o cuentas consolidadas de sociedades que no coticen, a opción del Estado miembro. Además, regula dos disposiciones transitorias, que prevén el diferimiento en la aplicación de este Reglamento hasta los ejercicios que comiencen a partir de enero de 2007. La decisión española viene determinada en la Disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, donde se establece que: - Para los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2005, las cuentas anuales consolidadas de los grupos en los que alguna de las sociedades haya emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, habrán de elaborarse conforme a las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea; en el caso de que las sociedades que se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales consolidadas, hayan emitido únicamente valores de renta fija, podrán diferir la aplicación de dichas normas, hasta los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2007, excepto para las entidades de crédito, a las que no se les aplica esta opción. - Para los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2005, los grupos en los que ninguna de las sociedades que lo formen hayan emitido valores admitidos a cotización, podrán optar, por la aplicación de las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea (en adelante, normas internacionales de información financiera adoptadas), o las normas de contabilidad incluidas en la sección tercera del Título III de libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan; si optan por las primeras, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas. De acuerdo con lo anterior, la elaboración de las cuentas anuales consolidadas del primer ejercicio en el que se apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas, habrá de realizarse conforme a dichas normas; en concreto, resultará de aplicación la norma internacional de información financiera nº 1 “Adopción, por primera vez, de las normas internacionales de información financiera” adoptada mediante el Reglamento 707/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento 1725/2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad, de conformidad con el Reglamento 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, y actualizada por los sucesivos Reglamentos que modifiquen el contenido de esa norma. Por tanto, respecto al tema planteado en la consulta, relativo a si existe obligación de informar en la memoria de las cuentas anuales consolidadas del último ejercicio en que se aplique el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, de los efectos que el citado cambio normativo originará en el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto contable, cabe indicar que actualmente no existe una disposición normativa que obligue a incluir en dichas cuentas anuales el efecto de la transición a las normas internacionales de información financiera adoptadas. No obstante, en la medida en que los administradores de la sociedad dominante consideren adecuado suministrar a los usuarios de las cuentas anuales consolidadas, un nivel de información con el suficiente detalle para poder conocer y analizar de forma anticipada el impacto que supondrá la aplicación de las normas internacionales de información financiera adoptadas en la elaboración de las cuentas anuales consolidadas, podrán incluir dicha información en la memoria consolidada, siempre que esta información sea fiable y que, en su conjunto, recoja toda la información relevante de forma que la información a suministrar sea completa. En este caso, en un apartado creado al efecto en la memoria de las cuentas anuales consolidadas, cuya denominación podría ser “Aspectos derivados de la transición de las normas contables”, se incluirá, en la medida en que sea significativa, una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables actuales y los que se prevea aplicar en el contexto de las normas internacionales de información financiera adoptadas, y la cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables, en el patrimonio neto y los resultados del grupo de sociedades. Esta cuantificación se explicará a través de conciliaciones del patrimonio neto y de las pérdidas y ganancias presentadas según los principios contables anteriores y las normas internacionales de información financiera adoptadas, que se realizarán con el suficiente detalle como para permitir a los usuarios la comprensión de los ajustes significativos como consecuencia de la transición de las normas contables.
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