Valores negociables NV 8ª

  • Fecha: 31-12-2003
  • Número BOICAC: Número BOICAC 56/DICIEMBRE 2003-1
  • Sobre el tratamiento contable del cálculo del valor teórico contable de la participación en moneda distinta del euro que una empresa española mantiene en una sociedad dependiente.

  • Una sociedad española participada por un grupo de un país de la Unión Europea tiene a su vez una participación con un porcentaje constante en una sociedad no residente. De acuerdo con la legislación vigente en su país la sociedad extranjera realiza mensualmente correcciones monetarias del Inmovilizado y de los Fondos propios contra la cuenta de resultados del ejercicio (el efecto neto sobre el resultado puede ser positivo o negativo según la correlación Inmovilizado/Fondos propios). Adicionalmente, la sociedad española, acogiéndose a la dispensa del artículo 9 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (en adelante, NOFCAC), aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, no presenta en España las cuentas anuales consolidadas del subgrupo español. En particular, la cuestión suscitada en la consulta plantea si es correcta la valoración realizada por la sociedad española en sus cuentas anuales comparando el coste de la participación con su cuota parte de los fondos propios de la sociedad dependiente, tal como aparecen en su balance, es decir, incluidas las correcciones monetarias. Respecto a las diferencias de cambio en los títulos de renta variable en moneda distinta del euro, ya se ha expresado este Instituto en la contestación publicada en su Boletín oficial (en adelante BOICAC) nº 50 (junio 2002) a la consulta número 2. Adicionalmente, en el registro de la operación también deberían considerarse los pronunciamientos contenidos en la consulta nº 1 del BOICAC nº 43 (septiembre 2000) y la consulta nº 4 del BOICAC nº 44 (diciembre 2000), a las que nos remitimos, así como, en su caso, los contenidos en la consulta nº 6 del BOICAC nº 15 (diciembre 1993), consulta nº 4 del BOICAC 17 (julio 1994), consulta nº 2 del BOICAC nº 39 (septiembre 1999). De acuerdo con lo anterior, al menos al final del ejercicio, con carácter general, cuando el precio de adquisición de la inversión sea superior al resultado de aplicar el tipo de cambio vigente en dicho momento al valor teórico contable que corresponde a estas participaciones, corregido por el importe de las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la adquisición y que subsistan en ese momento, se deberá dotar la correspondiente provisión por depreciación de los valores negociables considerando el efecto conjunto. En relación al cálculo del valor teórico, cabe indicar que en la medida en que la empresa dependiente haya seguido al amparo de las normas contables de aquel país, determinados principios y normas de valoración diferentes a los vigentes en España, de acuerdo con el artículo 18 de las NOFCAC, debe tenerse presente que los elementos que hubiesen seguido criterios no uniformes respecto a los aplicados en consolidación deberían ser valorados de nuevo conforme a los criterios de la sociedad dominante (realizándose los ajustes necesarios, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo) y siempre de acuerdo con los principios y normas de valoración establecidos en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Plan General de Contabilidad y demás legislación que le sea específicamente aplicable. Este mismo planteamiento debe realizarse desde la perspectiva de las cuentas anuales individuales de la inversora a efectos del cálculo de la dotación a la provisión e independientemente de que el subgrupo español se acoja a la dispensa del artículo 9 de las NOFCAC. En caso contrario, las cuentas anuales de la sociedad dominante podrían quedar afectadas por criterios que no serían equivalentes a los que rigen en España.



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