- Fecha: 30-06-2003
- Número BOICAC: Número BOICAC 54/ JUNIO 2003-2
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Sobre el tratamiento contable de un préstamo participativo.
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Los préstamos participativos, aparte de tener unas especiales características en cuanto a la remuneración de los intereses o a su devolución, no tienen ninguna excepcionalidad en cuanto a su contabilización. De tal forma que su registro deberá ajustarse a lo previsto en la norma de valoración 9ª. Créditos no comerciales, o bien en la norma 11ª. Deudas no comerciales, incluidas en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, en función de que la empresa conceda o reciba el préstamo, respectivamente. No obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.d) del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria, y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas, la Resolución de 20 de diciembre de 1996, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable, a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, en su introducción dice: "Por todo lo indicado, estos préstamos (los participativos) que figurarán en el balance de la empresa en la agrupación correspondiente a los acreedores, se tendrán en cuenta en la cuantificación del patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y disolución de sociedades previstos en la legislación mercantil". De la propia Resolución se contempla que el préstamo participativo no goza de una característica especial en cuanto a su contabilización, y es sólo a efectos jurídico- mercantiles y en relación con determinadas circunstancias cuando adquiere una calificación específica. Por lo que se refiere a la cancelación de esta partida, deberá reflejarse de acuerdo con las condiciones acordadas por las partes (reembolso, capitalización). No obstante, a este respecto, hay que indicar que la norma mercantil en el artículo 20 anteriormente mencionado establece que: “En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una aplicación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos”.
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