- Fecha: 30-09-2002
- Número BOICAC: Número BOICAC 51/ SEPTIEMBRE DE 2002-2
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Sobre el tratamiento contable del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
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La consulta versa sobre el tratamiento contable que tendrá el Impuesto sobre la Venta Minorista de determinados Hidrocarburos recogido en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, publicada en el BOE 313 de 31 de diciembre de 2001. En concreto, se plantea el tratamiento contable que corresponde otorgar con motivo de la repercusión del impuesto y las posteriores autoliquidaciones que deben practicar los sujetos pasivos, teniendo en cuenta a este respecto el contenido del apartado once del citado artículo 9, relativo a la repercusión del impuesto. Este tributo se define en el apartado primero del mencionado artículo 9 como “un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley”. En relación con la repercusión del impuesto, el apartado once del mismo artículo establece: “1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquéllos. 2. Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos contenidos en la misma. No obstante, a solicitud de las personas o sectores afectados, la Administración Tributaria podrá autorizar que la obligación de repercutir se cumplimente mediante la inclusión en el documento de la expresión “impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...”. A este respecto, y teniendo en cuenta la relación que suele existir entre las empresas propietarias de los productos sujetos a gravamen y las empresas que normalmente los distribuyen por cuenta de los mismos (gasolineras), se considera necesario puntualizar que se da contestación a la pregunta planteada en relación con el registro contable que procede realizar por parte de los sujetos pasivos del impuesto (persona natural o jurídica obligada por Ley al cumplimiento de las prestaciones tributarias), que de acuerdo con el apartado siete del artículo 9 son “los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto”. La Resolución de este Instituto de 16 de mayo de 1991, por la que se fijan criterios generales para determinar “el importe neto de la cifra de negocios”, establece para unos impuestos muy similares al ahora creado (los impuestos especiales), que los importes de estos impuestos que las empresas deben repercutir a terceros, deben quedar excluidos de sus cifras de ventas y, por tanto, deben eliminarse a efectos del cálculo de su cifra anual de negocios, por lo que se refiere a su presentación en los modelos de la cuenta de pérdidas y ganancias, contenidos en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.
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