- Fecha: 31-12-1999
- Número BOICAC: Número BOICAC 40/DICIEMBRE DE 1999-2
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Sobre el registro contable por parte del inversor de las reducciones de capital.
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Si bien en la norma de valoración 8ª contenida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, no se regula explícitamente la operación objeto de consulta, se da respuesta a la cuestión suscitada atendiendo a la doctrina emanada de este Instituto así como a la regulación de otras operaciones que pueden presentar aspectos coincidentes con los indicados (derecho de suscripción, enajenación de inversiones,... etc.). Los efectos contables para el inversor, producidos por la reducción de capital efectuada por la sociedad participada, dependerán del fondo económico de la operación de que se trate, y así: En el caso de reducción de capital para compensar pérdidas, al suponer una recomposición en el patrimonio de la sociedad, no se produce alteración en el importe total de los fondos propios. No obstante lo anterior, si desde un punto de vista de racionalidad económica, la reducción de capital para compensar pérdidas de la sociedad participada pudiera poner de manifiesto que dicha sociedad se encuentra en alguna situación que determina la existencia de dudas sustanciales en la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, el inversor deberá reflejar una disminución directa del valor de la participación. Si se produce una reducción de capital para constituir o incrementar algún tipo de reserva, en tanto no se altera la cuantía de los fondos propios sino que solamente se lleva a cabo una reestructuración de su composición manteniéndose el nivel del patrimonio de la sociedad, al inversor, en principio, no se le produce efecto alguno en su participación. Cuando se produzca una reducción de capital con devolución de aportaciones, independientemente de si se reduce el valor nominal de las acciones o si se amortiza parte de ellas, este Instituto entiende que se produce una desinversión al recuperarse parcial o totalmente el coste de la inversión efectuada y, por lo tanto, se deberá disminuir el precio de adquisición de los respectivos valores. Para identificar en el inversor el coste de las acciones correspondientes a la reducción de capital, se deberá aplicar a la inversión la misma proporción que represente la reducción de fondos propios respecto al valor teórico contable de las acciones antes de la reducción, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en dicho momento; en su caso, se reducirá proporcionalmente el importe de las correcciones valorativas contabilizadas. Si la devolución es monetaria, el resultado será la diferencia entre el importe percibido o a percibir y el valor contable de las participaciones. En el caso de que la devolución se materializase en algún elemento patrimonial o grupo de elementos patrimoniales distintos de la tesorería, cualquiera que fuese su naturaleza, sería aplicable, con carácter general, el tratamiento contable de las permutas recogido en la Resolución de este Instituto, de 30 de julio de 1991, por la que dictan normas de valoración del inmovilizado material. En la reducción de capital mediante la condonación de dividendos pasivos, en la medida que supone la minoración del coste de la inversión pendiente de desembolso, se deberá disminuir el precio de adquisición de los respectivos valores para cuya identificación se aplicarán los criterios expuestos para el caso anterior de reducción de capital con devolución de aportaciones, al responder ambas operaciones al mismo fondo económico, cargándose simultáneamente la partida que refleja el desembolso pendiente. Asimismo, los resultados producidos se tratarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo precedente para la reducción de capital mediante devolución de aportaciones.
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