- Fecha: 31-12-1999
- Número BOICAC: Número BOICAC 40/DICIEMBRE DE 1999-9
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Sobre el tratamiento aplicable a los cambios producidos en la cuantificación del "Fondo de Reversión" en una sociedad concesionaria de autopistas de peaje, cuando cambia el período concesional.
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La regulación contable de carácter general del "Fondo de Reversión" aparece contenida en la norma tercera de la Resolución de 21 de enero de 1992, de este Instituto, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial; y, más concretamente, aunque con carácter sectorial, en la norma de valoración 20ª contenida en la quinta parte de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las sociedades concesionarias de autopistas, túneles, puentes y otras vías de peaje, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de diciembre de 1998. De acuerdo con las anteriores disposiciones, el fondo de reversión ha de cubrir el valor neto contable de los activos revertibles en el momento de la reversión más el importe de los gastos que se estima se van a realizar para llevarla a cabo al final del período de concesión. Por consiguiente, el fondo de reversión constituye una magnitud de carácter estimado, debiendo dotar la empresa el citado fondo sobre la base de la mejor estimación posible en la fecha de cierre de las cuentas anuales. Otras características básicas de esta provisión son las siguientes: 1ª) Se debe realizar un plan sistemático a priori de las dotaciones a efectuar. 2ª) Dicho plan sistemático debe realizarse en función de los ingresos previstos. 3ª) La dotación anual se identifica con el devengo anual de dicha provisión. De acuerdo con lo anterior, dado el carácter estimado del importe a constituir como fondo de reversión y que su dotación se efectuará en función de un plan sistemático, hay que plantear la cuestión relativa a los posibles cambios en las magnitudes estimadas (importes, plazos, etc...). En este sentido, hay que señalar que la norma de valoración 21ª contenida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, indica que cuando se produzcan alteraciones en las magnitudes estimadas, que se diferencian de los cambios de criterio contable, ya que son consecuencia de información adicional, nuevos hechos acaecidos o mayor experiencia, se ajustarán las dotaciones al citado fondo de reversión del ejercicio y de los ejercicios siguientes. Por todo ello, la variación de cualquiera de las circunstancias, en concreto en el caso consultado el plazo concesional, obliga a modificar el valor estimado de “vida” de la citada concesión, lo que producirá que las dotaciones o excesos, en su caso, del fondo de reversión desde el ejercicio en que se obtiene dicha información deben ajustarse al nuevo período concesional, para lo que se rectificará el plan sistemático de la dotación o, en su caso, del exceso del citado fondo, del ejercicio y de los siguientes, en función de las nuevas circunstancias, lo que en cualquier caso exige que se impute a los ejercicios que resten del período concesional.
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