- Fecha: 31-05-1993
- Número BOICAC: Número BOICAC 13/MAYO DE 1993-1
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Relativa a la obligatoriedad de someter a la verificación de un auditor de cuentas el balance que sirva de base a la operación prevista en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, consistente en la reducción del capital social a fin de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad, disminuido por consecuencia de pérdidas, y el aumento simultáneo de capital en una cantidad igual o superior a la reducción practicada.
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A este respecto, el artículo 163 del citado Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas contempla como uno de los posibles supuestos de reducción del capital de una sociedad, aquel en que las pérdidas existentes hayan dado lugar a la pérdida del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad. Aún más, la reducción revestirá el carácter de obligatoria cuando las pérdidas hayan disminuido el haber social por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio. Por su parte, el artículo 168 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece en su apartado segundo la obligación de que el balance que sirva de base a la operación de reducción de capital para compensar pérdidas sea aprobado por la junta general, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad o por el auditor nombrado al efecto por los administradores cuando la sociedad no estuviera obligada a verificar sus cuentas anuales. Mediante el citado artículo, entendemos que el legislador trata de evitar que la cuantía de las pérdidas en que se reducirá el capital sea distinta a la cifra realmente existente lo que provocaría, fundamentalmente, en el supuesto de sobrevaloración de la cifra de pérdidas que figure en balance una disminución de capital superior a la real y, consecuentemente, una disminución de la cifra de retención de responsabilidades de la sociedad frente a tercero, representada por el capital social, superior a la cuantía en que realmente debería haberse reducido dicho capital. A su vez, el artículo 169 del citado texto legal en su apartado primero dispone: "El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima." El objeto pretendido por el legislador al regular la mencionada operación de reducción y aumento simultáneo de capital es, exclusivamente, la de evitar que existan acuerdos de reducción de capital que dejen a éste por debajo de su cuantía mínima legal establecida en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. El legislador no efectúa en dicho artículo ninguna mención a la necesidad de verificación previa por parte de un auditor de cuentas del balance que sirve de base a esta operación, ya que la existencia o no de dicha verificación es independiente al objeto que se persigue con la regulación contenida en el artículo 169.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cual es que la cifra de capital social sea al menos igual a la cantidad de 10 millones de pesetas prevista en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1564/1989. Por tanto, la no mención expresa de la exigencia del informe de verificación del balance del auditor de cuentas en el supuesto contemplado en el artículo 169 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no debe entenderse como no obligatoriedad de su realización, ya que no existen circunstancias que justifiquen la no aplicación del régimen general de verificación del balance que en el caso de reducción de capital por compensación de pérdidas está previsto en el artículo 168 del citado texto legal.
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