- Fecha: 31-10-1991
- Número BOICAC: Número BOICAC 07/OCTUBRE DE 1991-2
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1. Si una firma de auditoría realiza un informe de auditoría de las cuentas anuales a un cliente con el que tiene contrato, ya que le afecta la obligatoriedad, y este cliente decide no presentarlo en el Registro Mercantil, qué actuaciones debería efectuar la firma de auditoría para no incurrir en ningún tipo de problema. 2. Si como parece lógico el cliente que no ha presentado el informe de auditoría obligatoria al Registro Mercantil decide incumplir el contrato y no permitir la realización de las auditorías de los años sucesivos, ya que no las piensa presentar en el Registro Mercantil, qué actuaciones debería efectuar la firma de auditoría para no incurrir en ningún tipo de problema."
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En lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas cabe señalar que el hecho de que una sociedad incumpla la obligación establecida en el artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de presentar, junto con las cuentas anuales, el informe de los auditores, cuando aquélla estuviera obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría, no conlleva responsabilidad alguna para los auditores de cuentas, sino tan solo para la correspondiente Sociedad, tal y como se establece en el artículo 221.1 del citado Texto Legal, del siguiente tenor literal: "El incumplimiento por los administradores de la obligación de depositar los documentos a que se refiere esta sección dará lugar a la imposición de una multa a la sociedad por importe de doscientas mil a dos millones de pesetas por cada año de retraso en el cumplimiento de la obligación de depósito, previa instrucción de expediente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo". En cuanto a la segunda consulta planteada, y para evitar que los auditores de cuentas, en dicho supuesto, pudieran incurrir en la infracción contemplada en el artículo 16.2. a) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, debería quedar suficientemente acreditada la imposibilidad de realizar la auditoría por la negativa de la empresa en cuestión.
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