- Fecha: 31-01-1991
- Número BOICAC: Número BOICAC 04/ENERO DE 1991-3
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Interpretación de las disposiciones del artículo 210.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas respecto al plazo de un mes para la ejecución de la auditoría.
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El número 1 del artículo 210 del TRLSA establece que "los auditores de cuentas dispondrán como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para presentar su informe". A juicio de este Instituto, lo dispuesto en el mencionado artículo debe ser entendido como un derecho que la Ley otorga al auditor como garantía de la ejecución de los trabajos de auditoría. Teniendo en cuenta lo anterior, la fijación por Ley de un plazo mínimo para la ejecución de los trabajos no es obstáculo para que las partes puedan acordar contractualmente un período de tiempo mayor, si así lo consideran conveniente o necesario, o que el auditor de cuentas pueda iniciar su trabajo antes de que le sean entregadas las cuentas firmadas por los Administradores, dado que existen pruebas de auditoría que en gran parte de las empresas deben ser realizadas al cierre del ejercicio o en una fecha cercana al mismo. De otra parte, ello tampoco impide que, una vez finalizado su trabajo, el auditor de cuentas pueda emitir el informe a pesar de que todavía no haya transcurrido el plazo mínimo de un mes.
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