Nombramiento de auditor una vez finalizado el ejercicio a auditar.

  • Fecha: 31-01-1991
  • Número BOICAC: Número BOICAC 04/ENERO DE 1991-4
  • Sobre si la Junta General de accionistas de una sociedad anónima, obligada a auditar sus cuentas anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, puede nombrar al auditor de cuentas a pesar de no haberlo acordado antes de finalizar el ejercicio a auditar.

  • El artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) dispone: "Las personas que deben ejercer la auditoría de cuentas serán nombradas por la Junta General antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo determinado ..." De acuerdo con este artículo, la competencia de la Junta General para nombrar al auditor queda supeditada al cumplimiento de una condición, esto es, que el nombramiento se efectúe con anterioridad a la finalización del ejercicio social, es decir, que se tome el acuerdo en una junta general de accionistas celebrada antes del cierre del ejercicio cuyas cuentas anuales han de ser sometidas a auditoría. Ello no obsta para que el acuerdo, si fue tomado dentro del último mes del ejercicio, pueda ser inscrito en el Registro Mercantil correspondiente una vez finalizado el ejercicio a auditar, ya que el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre concede un plazo máximo de un mes para solicitar la inscripción. De no cumplirse esta condición, este Instituto entiende que la Junta General pierde el derecho a nombrar al auditor y, en consecuencia, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 205 del TRLSA, según el cual "Cuando la Junta General no hubiera nombrado a los auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o las personas nombradas no acepten el cargo o no puedan cumplir sus funciones, los administradores, el comisario del sindicato de obligacionistas o cualquier accionista podrá solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil". A juicio de este Instituto el mencionado artículo 205 no sólo regula un derecho a favor de determinadas personas para solicitar la auditoría cuando la sociedad hubiera incumplido la obligación de nombrar a un auditor, sino que impone también el nombramiento del auditor por el Registrador Mercantil a solicitud de las personas que en él se citan, cuando la Junta General hubiera incumplido la condición dispuesta en el artículo 204 de que dicho nombramiento se efectué antes de finalizar el ejercicio por auditar. Esta interpretación queda claramente avalada por lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado a) del artículo 314 del Reglamento del Registro Mercantil según el cual "Una vez finalizado el ejercicio a auditar, la competencia para el nombramiento de auditores para la verificación de las cuentas anuales y del informe de gestión de sociedades obligadas a ello, corresponderá exclusivamente al Registrador Mercantil del domicilio social o, previa revocación del designado por el Registrador, al Juez de Primera Instancia del domicilio social".



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