Incompatibilidades. Secretario del Consejo de Administración.

  • Fecha: 30-06-1990
  • Número BOICAC: Número BOICAC 02/JUNIO DE 1990-1
  • Si es o no incompatible ejercer el cargo de Secretario del Consejo de Administración de una entidad, sin ostentar la condición de consejero, y al mismo tiempo ser auditor de cuentas de la sociedad.

  • Esta consulta hay que enmarcarla en el ámbito de la independencia prevista en el artículo 8.1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. El Proyecto de Reglamento de la mencionada Ley (actualmente en trámite administrativo), desarrolla tal aspecto definiendo que "se entiende por independencia la ausencia de intereses o influencias que puedan menoscabar la objetividad del auditor". Además se señala que "para apreciar la falta de independencia, se tomará en consideración como una de las circunstancias que puedan concurrir, la realización para la empresa o entidad auditada de otros trabajos que puedan limitar la imparcialidad del auditor". Las Normas Técnicas de Auditoría (publicadas en Boletín nº 1 de este Instituto) de obligatoria observancia para todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, al referirse a la independencia del auditor señalan entre otros extremos que: - "Para ser y parecer independiente, el auditor no debe tener intereses ajenos a los profesionales, ni estar sujeto a influencias susceptibles de comprometer tanto la solución objetiva de los problemas que puedan serle sometidos, como la libertad de expresar su opinión profesional." - "Se considerará que existe falta de independencia cuando el auditor sea el ejecutor material de la contabilidad o asuma funciones ejecutivas en la entidad auditada. El resto de los servicios que el auditor puede prestar a su cliente, como consultoría y asesoramiento fiscal, no provocan incompatibilidad en este sentido. Sin embargo, el auditor debe estar alerta a situaciones en las que identificación con el cliente o la gestión de los negocios de éste menoscaben su imagen de independencia haciéndola incompatible con la labor del auditor de cuentas." A tenor de lo dispuesto en el Proyecto de Reglamento y en las Normas Técnicas, aún cuando el cargo de Secretario del Consejo de Administración no implique, como es el caso objeto de consulta, ser consejero de la entidad y, por tanto, no resulte directamente de aplicación las incompatibilidad específicas previstas en el artículo 8.2.a) de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, existe una vinculación constante, directa, pública y remunerada entre la persona que ostenta este cargo y la sociedad a través de su máximo órgano de administración que puede limitar la imparcialidad de aquélla y, en cualquier caso, menoscaba su imagen de independencia. Por consiguiente, este Instituto entiende que el desempeño del cargo de Secretario del Consejo de Administración es incompatible con el ejercicio de la auditoría de cuentas de la misma sociedad.



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