- Fecha: 30-06-1990
- Número BOICAC: Número BOICAC 02/JUNIO DE 1990-2
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La letra g del apartado segundo del artículo 29 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, establece como un supuesto de cancelación de la inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Juego la no remisión por las empresas, en el primer trimestre de cada año al citado organismo, del "Balance y Cuenta de Explotación", debiendo estar dichos estados financieros auditados "en las condiciones exigidas por la legislación sobre auditoría de cuentas". Considerando lo anterior, se plantean las siguientes dudas: 1º ¿Qué extensión hay que dar a la expresión auditoría de Balance y de la Cuenta de Explotación? 2º ¿A qué hace referencia cuando se dice "en las condiciones exigidas por la legislación sobre auditoría de cuentas"?
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Con respecto a la extensión de la expresión auditoría de Balance y Cuenta de Explotación a que hace referencia el art. 29 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril es necesario realizar las siguientes observaciones: 1º.- La modificación del Código de Comercio realizado por la Ley 19/1989, de 25 de julio ha dado nueva redacción al Título III del Libro Primero del Código de Comercio. En concreto la sección Segunda de ese título bajo el nombre "de las Cuentas Anuales" regula los aspectos sustantivos de la contabilidad de los Empresarios. >En el borrador del nuevo Plan General de Contabilidad no está previsto ningún documento contable independiente con el nombre de Cuenta de Explotación. 2º.- Las empresas que tienen por objeto la fabricación, reparación, importación o exportación de máquinas recreativas y de azar, por la propia calificación que el art. 24 del Reglamento hace al denominarlas "empresas" e incluso por las características de la actividad que realice, están sometidas a las disposiciones del Código de Comercio y más concretamente a las obligaciones contables de los empresarios, entre los que se encuentran la formulación de las cuentas anuales: Balance, Cuenta de pérdidas y ganancias y Memoria. 3º.- Teniendo en cuenta lo anterior, y aplicando los principios de coordinación y jerarquía normativa, ha de entenderse que los términos utilizados por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, "Balance y Cuenta de Explotación" son equivalentes a "cuentas anuales" que se establecen en el art. 34 del Código de Comercio, y que corresponden al balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria. Por tanto la auditoría a que se hace referencia en el citado reglamento se entiende como auditoría de las Cuentas Anuales. En cuanto a la segunda cuestión planteada, la expresión "en las condiciones exigidas por la legislación sobre auditoría de cuentas" hace referencia a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. En dicho artículo se hace constar que la auditoría de cuentas (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria) para que pueda calificarse legalmente como auditoría de cuentas, tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y con sujeción a los requisitos y formaidades establecidas en la Ley 19/1988 y en las normas técnicas de auditoría.
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